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SOPORTE FISCAL POR UNA DEVOLUCION DE SALDO A FAVOR
- a_cano
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15 años 11 meses antes #64466
por a_cano
Respuesta de a_cano sobre el tema Re: SOPORTE FISCAL POR UNA DEVOLUCION DE SALDO A FAVOR
Buena tarde:
Los bienes (en este caso automóvil) que hayan sido adquiridos antes del inicio de su actividad económica, es decir, no son deducibles, y en consecuencia los gastos inherentes a dichos bienes tampoco serán deducibles y el IVA pagado no es acreditable.
En nuestro sistema tributario, una persona física no puede hacer el traspaso de bienes (automóvil, computadora, etc.) de su patrimonio particular a su actividad económica, en virtud de que en nuestra legislación, la teoría del patrimonio afectación no ha sido aceptada.
Saludos
Los bienes (en este caso automóvil) que hayan sido adquiridos antes del inicio de su actividad económica, es decir, no son deducibles, y en consecuencia los gastos inherentes a dichos bienes tampoco serán deducibles y el IVA pagado no es acreditable.
En nuestro sistema tributario, una persona física no puede hacer el traspaso de bienes (automóvil, computadora, etc.) de su patrimonio particular a su actividad económica, en virtud de que en nuestra legislación, la teoría del patrimonio afectación no ha sido aceptada.
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15 años 11 meses antes #64470
por KIKE_CORONA
Respuesta de KIKE_CORONA sobre el tema Re: SOPORTE FISCAL POR UNA DEVOLUCION DE SALDO A FAVOR
No coincido con esa apreciacion, dado que en aplicacion estricta del articulo 31 de la Ley del ISR los gastos inherentes al vehiculo en cuestion estan amparados con documentos que cumplen con todos los requisitos mencionados. Y no veo en el articulo 32 fraccion II habla de los vehiculos no asi de sus gastos de mantenimiento y consumubles
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15 años 11 meses antes - 15 años 11 meses antes #64476
por CPHugoocejo
Respuesta de CPHugoocejo sobre el tema Re: SOPORTE FISCAL POR UNA DEVOLUCION DE SALDO A FAVOR
coincido con la apreciación de a_cano...
kike...
pregunta....¿ si usted ADQUIERE un vehiculo antes de darse de alta ante el fisco...PODRÁ HACER DEDUCIBLE LOS GASTOS INHERENTES AL MISMO?.......recuerde una de las máximas en derecho...." la suerte de la principal...
saludos
kike...
pregunta....¿ si usted ADQUIERE un vehiculo antes de darse de alta ante el fisco...PODRÁ HACER DEDUCIBLE LOS GASTOS INHERENTES AL MISMO?.......recuerde una de las máximas en derecho...." la suerte de la principal...
saludos
Última Edición: 15 años 11 meses antes por CPHugoocejo.
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- editor20
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15 años 11 meses antes #64478
por editor20
Respuesta de editor20 sobre el tema Re: SOPORTE FISCAL POR UNA DEVOLUCION DE SALDO A FAVOR
Una persona que percibe honorarios profesionales desarrolla una actividad civil, no empresarial, incluso si pone un despacho de abogados, contadores o agencia aduanal, por tanto no tiene un patrimonio que arriesgar como los empresarios PF que fabrican o venden bienes y por tanto son exactamente iguales en cuanto a su actividad a una persona moral, excepto que ésta responde hasta por el monto del capital y la PF empresaria respondería hasta por el total de su patrimonio personal. El hecho que los legisladores nos hayan puesto como empresarios no significa que lo seamos. Nos regimos por los Códigos Civiles no por los Códigos de Comercio.
Saludos.
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15 años 11 meses antes #64494
por CPJMERJR
Respuesta de CPJMERJR sobre el tema Re: SOPORTE FISCAL POR UNA DEVOLUCION DE SALDO A FAVOR
Echandole memoria y recordando les platico como estubo el detalle:
El detalle esta que un año o dos años antes de iniciar operaciones en el 2008 por Actividades Profesionales, empezo a laborar en la empresa que le pagaria su sueldo y lo tuve que registrar al sat por que asi se lo pidieron ahi, como el domicilio fiscal era de la empresa, metimos el mismo domicilio que tuvo para efectos fiscales durante su operacion por activ. prof (pues ahi era su casa habitacion hasta finales del 2008).
En enero del 2007, compro la unidad, la cual se la facturaron con dicho domicilio fiscal y el rfc que le asigno el sat al registrarlo pot sueldos.
Cuando iniciamos operaciones por actividades prof en mayo del 2008, solo aumente la obligacion, su domicilio fiscal siguio siendo el mismo e igual el rfc (no lo cambio el sat, le asigno el mismo).
Ahora, por que no poder deducir la adquisicion si mi comprobante tiene los requisitos fiscales que marca el cff?.
En que parte de la ley del ISR o del CFF me indica que tengo que adquirir mi activo fijo despues de operar fiscalmente en alguna figura tributaria para poderlo deducir.
Gracias
El detalle esta que un año o dos años antes de iniciar operaciones en el 2008 por Actividades Profesionales, empezo a laborar en la empresa que le pagaria su sueldo y lo tuve que registrar al sat por que asi se lo pidieron ahi, como el domicilio fiscal era de la empresa, metimos el mismo domicilio que tuvo para efectos fiscales durante su operacion por activ. prof (pues ahi era su casa habitacion hasta finales del 2008).
En enero del 2007, compro la unidad, la cual se la facturaron con dicho domicilio fiscal y el rfc que le asigno el sat al registrarlo pot sueldos.
Cuando iniciamos operaciones por actividades prof en mayo del 2008, solo aumente la obligacion, su domicilio fiscal siguio siendo el mismo e igual el rfc (no lo cambio el sat, le asigno el mismo).
Ahora, por que no poder deducir la adquisicion si mi comprobante tiene los requisitos fiscales que marca el cff?.
En que parte de la ley del ISR o del CFF me indica que tengo que adquirir mi activo fijo despues de operar fiscalmente en alguna figura tributaria para poderlo deducir.
Gracias
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- a_cano
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15 años 11 meses antes #64524
por a_cano
Respuesta de a_cano sobre el tema Re: SOPORTE FISCAL POR UNA DEVOLUCION DE SALDO A FAVOR
Buena tarde:
CPJMRJR Dice:
En que parte de la Ley del ISR o del CFF me indica que tengo que adquirir mi activo fijo después de operar fiscalmente en alguna figura tributaria para poder deducir.
Respuesta:
En ningún ordenamiento fiscal se definen tales conceptos. Se deberán analizar de manera conjunta las disposiciones fiscales.
Pretendes darle efectos fiscales a partir de mayo de 2008 a los gastos e inversión, fecha en que inició operaciones en actividades profesionales, a un automóvil adquirido en enero de 2007, cuando tributaba únicamente en el Capítulo I, De los Ingresos por Salarios y en General por la Prestación de un Servicio Personal Subordinado.
En virtud de que, el automóvil fue adquirido para su uso particular, NO es estrictamente indispensable para la realización de sus actividades.
Así pues, dicha inversión no es deducible para ISR, la deducción de inversiones no está contemplada dentro de las deducciones personales señaladas en el artículo 176 de la LISR. En este caso el IVA trasladado, es considerado como un acto realizado con público en general, aún cuando haya sido traslado expresamente en el comprobante que ampara dicha operación y además se haya asentado en el mismo el RFC del contribuyente.
Ahora bien, en virtud de que el automóvil fue adquirido cuando tributaba únicamente en el Capítulo I De los Ingresos por Salarios y en General por la Prestación de un Servicio Personal Subordinado, NO podrá darle efecto fiscal a los gastos e inversión, en el Régimen de Prestación de Servicios Profesionales. En dicho Régimen, el contribuyente determina sus impuestos mediante el esquema de flujo de efectivo que consiste en: Donde acumula los ingresos cuando efectivamente los cobre y deduce los gastos e inversiones cuando efectivamente los pague.
Para poder darle efectos fiscales a las deducciones autorizadas, en el Régimen de Prestación de Servicios Profesionales, por una parte, de conformidad con el artículo 125 Fracción II, de la LISR, las deducciones autorizadas tienen el requisito de ser estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos.
Por otra, dichas deducciones (inversión) deben haber sido erogadas a partir de la fecha en que tribute en el Régimen de Prestación de Servicios Profesionales.
De que erogaciones estamos hablado, por supuesto del enganche, ya que normalmente dichas unidades son adquiridas con financiamiento de una institución de crédito (SOFOM o Banco) y que la disposición del crédito se realice también ya tributando en el Régimen en comento. Donde el adquirente (cliente) aporta una parte y la institución financiera, aporta el complemento del valor de la unidad vía financiamiento para pago de dicha unidad, quedando únicamente al adquirente la obligación contraída con la institución financiera por el financiamiento contratado, donde, donde la agencia considera efectivamente cobrada su contraprestación y el adquirente la considera efectivamente pagada (Fundamento legal: Regla I.3.3.1.4. de la RMF 2010).
Además la deducción deberá cumplir con otros requisitos: estar amparadas con documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales y pagadas con cheque nominativo del contribuyente cuyo monto exceda de $2,000.00, el cual debe contener su clave del RFC, así como la expresión “para abono en cuenta del beneficiario”. De conformidad con el artículo 31 correlacionado con el artículo 125 último párrafo de la LISR
Entonces, el contribuyente en cuestión podría determinar la deducción por inversiones aplicando lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título II de esta Ley, en términos de los artículos 124 y 38 de la LISR. Incluso para estos contribuyentes procede la deducción de inversiones aun cuando no estén pagados.
Así pues, podría acreditar el impuesto al valor agregado efectivamente pagado en el mes, de conformidad con el artículo 1-B y 5º. de la LIVA, en virtud de que las erogaciones efectuadas por el contribuyente serían deducibles para los fines del impuesto sobre la renta.
También, para IETU aplicaría la deducción del bien adquirido, cumpliría con los requisitos establecidos en el Artículo 6 Fracción II, de la LIETU, ser estrictamente indispensables para la realización de la actividad del contribuyente, en este caso Prestación de Servicios, la cual se encuentra referida en artículo 1 de la Ley en comento.
Conclusión:
Uno de los elementos del impuesto es la deducción, entonces como querer darle efecto fiscal a una inversión que no es deducible, ni para ISR, ni para IETU vía crédito fiscal, ni el IVA es acreditable, de un automóvil adquirido antes de tributar en el Régimen de Prestación de Servicios Profesionales; porque hay que tener presente que de conformidad con el primer párrafo del art. 6 del CFF “las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran”, luego entonces, tu tenias el derecho de hacer la deducción y acreditamiento en el momento en el que lo adquiriste y no en un momento posterior, siempre y cuando hubieras dado de alta la obligación de actividades empresariales y profesionales, pero en el caso tuyo no se cumplió esta condición por lo tanto a mi entender no tienes derecho ni a la deducción ni el acreditamiento sobre dicho bien.
Saludos
CPJMRJR Dice:
En que parte de la Ley del ISR o del CFF me indica que tengo que adquirir mi activo fijo después de operar fiscalmente en alguna figura tributaria para poder deducir.
Respuesta:
En ningún ordenamiento fiscal se definen tales conceptos. Se deberán analizar de manera conjunta las disposiciones fiscales.
Pretendes darle efectos fiscales a partir de mayo de 2008 a los gastos e inversión, fecha en que inició operaciones en actividades profesionales, a un automóvil adquirido en enero de 2007, cuando tributaba únicamente en el Capítulo I, De los Ingresos por Salarios y en General por la Prestación de un Servicio Personal Subordinado.
En virtud de que, el automóvil fue adquirido para su uso particular, NO es estrictamente indispensable para la realización de sus actividades.
Así pues, dicha inversión no es deducible para ISR, la deducción de inversiones no está contemplada dentro de las deducciones personales señaladas en el artículo 176 de la LISR. En este caso el IVA trasladado, es considerado como un acto realizado con público en general, aún cuando haya sido traslado expresamente en el comprobante que ampara dicha operación y además se haya asentado en el mismo el RFC del contribuyente.
Ahora bien, en virtud de que el automóvil fue adquirido cuando tributaba únicamente en el Capítulo I De los Ingresos por Salarios y en General por la Prestación de un Servicio Personal Subordinado, NO podrá darle efecto fiscal a los gastos e inversión, en el Régimen de Prestación de Servicios Profesionales. En dicho Régimen, el contribuyente determina sus impuestos mediante el esquema de flujo de efectivo que consiste en: Donde acumula los ingresos cuando efectivamente los cobre y deduce los gastos e inversiones cuando efectivamente los pague.
Para poder darle efectos fiscales a las deducciones autorizadas, en el Régimen de Prestación de Servicios Profesionales, por una parte, de conformidad con el artículo 125 Fracción II, de la LISR, las deducciones autorizadas tienen el requisito de ser estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos.
Por otra, dichas deducciones (inversión) deben haber sido erogadas a partir de la fecha en que tribute en el Régimen de Prestación de Servicios Profesionales.
De que erogaciones estamos hablado, por supuesto del enganche, ya que normalmente dichas unidades son adquiridas con financiamiento de una institución de crédito (SOFOM o Banco) y que la disposición del crédito se realice también ya tributando en el Régimen en comento. Donde el adquirente (cliente) aporta una parte y la institución financiera, aporta el complemento del valor de la unidad vía financiamiento para pago de dicha unidad, quedando únicamente al adquirente la obligación contraída con la institución financiera por el financiamiento contratado, donde, donde la agencia considera efectivamente cobrada su contraprestación y el adquirente la considera efectivamente pagada (Fundamento legal: Regla I.3.3.1.4. de la RMF 2010).
Además la deducción deberá cumplir con otros requisitos: estar amparadas con documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales y pagadas con cheque nominativo del contribuyente cuyo monto exceda de $2,000.00, el cual debe contener su clave del RFC, así como la expresión “para abono en cuenta del beneficiario”. De conformidad con el artículo 31 correlacionado con el artículo 125 último párrafo de la LISR
Entonces, el contribuyente en cuestión podría determinar la deducción por inversiones aplicando lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título II de esta Ley, en términos de los artículos 124 y 38 de la LISR. Incluso para estos contribuyentes procede la deducción de inversiones aun cuando no estén pagados.
Así pues, podría acreditar el impuesto al valor agregado efectivamente pagado en el mes, de conformidad con el artículo 1-B y 5º. de la LIVA, en virtud de que las erogaciones efectuadas por el contribuyente serían deducibles para los fines del impuesto sobre la renta.
También, para IETU aplicaría la deducción del bien adquirido, cumpliría con los requisitos establecidos en el Artículo 6 Fracción II, de la LIETU, ser estrictamente indispensables para la realización de la actividad del contribuyente, en este caso Prestación de Servicios, la cual se encuentra referida en artículo 1 de la Ley en comento.
Conclusión:
Uno de los elementos del impuesto es la deducción, entonces como querer darle efecto fiscal a una inversión que no es deducible, ni para ISR, ni para IETU vía crédito fiscal, ni el IVA es acreditable, de un automóvil adquirido antes de tributar en el Régimen de Prestación de Servicios Profesionales; porque hay que tener presente que de conformidad con el primer párrafo del art. 6 del CFF “las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran”, luego entonces, tu tenias el derecho de hacer la deducción y acreditamiento en el momento en el que lo adquiriste y no en un momento posterior, siempre y cuando hubieras dado de alta la obligación de actividades empresariales y profesionales, pero en el caso tuyo no se cumplió esta condición por lo tanto a mi entender no tienes derecho ni a la deducción ni el acreditamiento sobre dicho bien.
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