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Dividendo ficto Art. 165-III de una SC
- mozart
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pero en definitivo, para la persona moral que los distribuye no tiene la obligacion de pagar un impuesto. ( fundamentos ya dichos ) siendo que dicho dividendo ya pago impuesto.. utilidades fiscales..
saludos
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- a_cano
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Administración General Jurídica
Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos
Administración de Normatividad de Impuestos Internos “2”
600-04-02-2011-57051
Expediente SAT-325-04-04/08/2011
Asunto: Se dan a conocer los criterios
normativos aprobados al primer semestre de
2011.
“Dividendos o utilidades distribuidos pagados por una sociedad. Acumulación de los demás ingresos de las personas físicas.
El artículo 165, primer y segundo párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establecen que las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades distribuidos y que dicho ingreso lo percibe el propietario del título valor o la persona que aparezca como titular de las partes sociales.
El mismo artículo 165, en su párrafo tercero, fracciones IV, V y VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta determina que se consideran dividendos o utilidades distribuidos, las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e
indebidamente registradas; la utilidad fiscal determinada o presuntivamen e determinada por las autoridades fiscales; así como la modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las demás deducciones autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas. En consecuencia, en los casos en que una persona moral se ubique en alguno
de los supuestos previstos en las fracciones IV, V o VI, del artículo citado en el párrafo anterior, se deberá considerar ingreso para cada una de las personas físicas propietarias del título valor o que aparezcan como titulares de las partes sociales de la persona moral a la que se le determinaron dividendos o utilidades distribuidos, en la misma proporción en que son propietarios de dichos títulos o partes sociales.
Dividendos o utilidades distribuidos. Momento de acumulación de los ingresos de las personas físicas.
El artículo 165, primer y segundo párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establecen que las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades distribuidos y que dicho ingreso lo percibe el propietario del título valor o de las partes sociales.
El mismo artículo 165, en su párrafo tercero, fracciones IV, V y VI, considera como dividendos o utilidades distribuidos las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; la utilidad fiscal determinada o presuntivamente determinada por las autoridades fiscales; así como la modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las demás deducciones autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas.
El artículo 1o., primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación estipula que las disposiciones de dicho ordenamiento se aplicarán en defecto de las leyes fiscales y sin perjuicio de lo previsto por los tratados internacionales en los que México sea parte. En ese sentido, el artículo 6o., del Código en cita dispone que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes en el lapso en que ocurran.
En consecuencia, aplicando lo dispuesto por el artículo 6o., del Código Fiscal de la Federación, tratándose de ingresos de las personas físicas por dividendos o utilidades distribuidos, se considera que el mismo es acumulable, al momento en
que se configura cualquiera de los supuestos jurídicos previstos en el artículo 165, tercer párrafo, fracciones IV, V y VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
[...]
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- calpixqui
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Les pido disculpas por no haber podido responder el tópico que inicie, pero es que he tenido bastante carga de trabajo
Y como dicen por acá en mi pueblo: a lo que te truje chencha.
Mi buen sosgtorreon, me llamo poderosamente la atención esto que menciona usted:
“Acepto que es una erogación no deducible, pero considero puede llegar a considerarse como anticipo a cuenta de rendimientos, ya que estos no necesariamente deben ser pagados con cheque nominativo y para abono en cuenta a nombre del socio que los va a percibir.”
De hecho ya leí el link que usted puso, y es muy buen material.
En dicho material se hace mención que se debe de elaborar un contrato por escrito, pero aquí me surge una duda ¿En el caso de anticipo de rendimientos por parte de los socios de la SC también es necesario elaborar dicho contrato?
En cuanto al pago del anticipo de rendimientos el material antes descrito menciona lo siguiente:
“Los pagos pueden realizarse en efectivo o mediante cualquier forma, en caso de realizarlos con cheque no aplica la obligación de que sea nominativo y para abono en cuenta, ya que se excluyen de dicho requisito por ser asimilados a sueldos y merecer el trato de “pago de nómina”
El fundamento es al artículo 31 fracción III de la LISR. ¿correcto?
Por lo tanto, el retiro que se hizo mediante transferencia electrónica de fondos y en el estado de cuenta bancario aparece el nombre del “tercero” (que no es socio) SE PUEDE considerar como anticipo a rendimientos y darle el tratamiento de asimilado a salarios ¿Es correcto?
Ahora bien, en otro orden de ideas, el artículo 156 del Código Financiero para el DF menciona lo siguiente:
ARTICULO 156.- Se encuentran obligadas al pago del impuesto sobre nóminas, las personas físicas y
morales que, en el Distrito Federal, realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de
Remuneración al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les
otorgue.
Para los efectos de este impuesto, se considerarán erogaciones destinadas a remunerar el trabajo
personal subordinado, las siguientes:
I. Sueldos y salarios;
II. Tiempo extraordinario de trabajo;
III. Premios, primas, bonos, estímulos e incentivos;
IV. Compensaciones;
V. Gratificaciones y aguinaldos;
VI. Participación patronal al fondo de ahorros;
VII. Primas de antigüedad;
VIII. Comisiones, y
IX. Pagos realizados a administradores, comisarios o miembros de los consejos directivos de vigilancia o administración de sociedades y asociaciones.
Me surge otra duda, en el caso de pago de anticipo de rendimientos a socios de una SC al estar considerados como ingresos dentro del Capítulo I del Título IV de la LISR ¿Encajan en la fracción I del artículo 156 del Código Financiero del DF (en este caso)? O bien, en el caso de un socio que este como asimilados a salarios de una SC, NO EXISTE relación laboral entre el socio y la SC, por lo tanto lo fiscal no tiene relación con lo laboral ¿Esta apreciación es correcta?
Espero haber sido explícito y de antemano les agradezco.
¡¡¡Saludos!!!
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- sosgtorreon
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Mi buen sosgtorreon, me llamo poderosamente la atención esto que menciona usted:
“Acepto que es una erogación no deducible, pero considero puede llegar a considerarse como anticipo a cuenta de rendimientos, ya que estos no necesariamente deben ser pagados con cheque nominativo y para abono en cuenta a nombre del socio que los va a percibir.”
De hecho ya leí el link que usted puso, y es muy buen material.
En dicho material se hace mención que se debe de elaborar un contrato por escrito, pero aquí me surge una duda ¿En el caso de anticipo de rendimientos por parte de los socios de la SC también es necesario elaborar dicho contrato?
¡¡¡Saludos!!!
Nop, para el retiro o anticipos de rendimientos no amerita contrato, el contrato que se cita en el material es para dar formalidad a la implementacion de pagos por asimilados de prestaciones de servicios reales.
calpixqui escribió:
En cuanto al pago del anticipo de rendimientos el material antes descrito menciona lo siguiente:
“Los pagos pueden realizarse en efectivo o mediante cualquier forma, en caso de realizarlos con cheque no aplica la obligación de que sea nominativo y para abono en cuenta, ya que se excluyen de dicho requisito por ser asimilados a sueldos y merecer el trato de “pago de nómina”
El fundamento es al artículo 31 fracción III de la LISR. ¿correcto?
¡¡¡Saludos!!!
Efectivamente, correcto!!!
calpixqui escribió:
Por lo tanto, el retiro que se hizo mediante transferencia electrónica de fondos y en el estado de cuenta bancario aparece el nombre del “tercero” (que no es socio) SE PUEDE considerar como anticipo a rendimientos y darle el tratamiento de asimilado a salarios ¿Es correcto?
¡¡¡Saludos!!!
Una vez mas, correcto, aqui tal vez resulta recomendable comunicacion interna entre SC y socio en la que solicite que el pago que por concepto de anticipo a cuenta de rendimientos le sea abonado directamente a la cuenta tal, del banco tal, por asi convenir a sus necesdidaes./color]
calpixqui escribió:
Ahora bien, en otro orden de ideas, el artículo 156 del Código Financiero para el DF menciona lo siguiente:
ARTICULO 156.- Se encuentran obligadas al pago del impuesto sobre nóminas, las personas físicas y morales que, en el Distrito Federal, realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de
Remuneración al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les otorgue.
Para los efectos de este impuesto, se considerarán erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, las siguientes:
I. Sueldos y salarios;
II. Tiempo extraordinario de trabajo;
III. Premios, primas, bonos, estímulos e incentivos;
IV. Compensaciones;
V. Gratificaciones y aguinaldos;
VI. Participación patronal al fondo de ahorros;
VII. Primas de antigüedad;
VIII. Comisiones, y
IX. Pagos realizados a administradores, comisarios o miembros de los consejos directivos de vigilancia o administración de sociedades y asociaciones.
Me surge otra duda, en el caso de pago de anticipo de rendimientos a socios de una SC al estar considerados como ingresos dentro del Capítulo I del Título IV de la LISR ¿Encajan en la fracción I del artículo 156 del Código Financiero del DF (en este caso)? O bien, en el caso de un socio que este como asimilados a salarios de una SC, NO EXISTE relación laboral entre el socio y la SC, por lo tanto lo fiscal no tiene relación con lo laboral ¿Esta apreciación es correcta?
Caray, otra vez debo decir !correcto!, no perdamos de vista la esencia del pago que planteas, "anticipo a cuenta de rendimientos", pregunta, ¿Se contempla dicho concepto en la legislacion que mencionas?, sin olvidar que no estamos ante el pago de una remuneracion de un trabajo personal subordinado, si no ante la entrega anticipada de un rendimiento o utilidad... ¿No lo crees?
Saludos cordiales
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- calpixqui
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Me vuelvo a disculpar por no haber podido responder el topico que inicie, y mas claro ni el agua. Efectivamente, en dicha legislacion no se contempla dicho concepto.
Mi buen sosgtorreon le agradezco mucho su aporte, mis respetos y admiracion para usted. Sea dicho de paso le agradezco a editor20, fvillareal, a_cano y mozart.
ME QUITO EL SOMBRERO Y ME PONGO DE PIE.
¡¡SALUDOS!!
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