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BAJA ACTIVO
- a_cano
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14 años 8 meses antes #77510
por a_cano
Respuesta de a_cano sobre el tema Re: BAJA ACTIVO
Buena noche:
En efecto mi estimado, sería lo más adecuado facturar en ceros. Cabe comentar que algunas aseguradoras en caso de pérdida total dentro de los requisitos que se deben presentar es el siguiente:
Si el propietario del bien asegurado es una persona moral, podrá (ojo dice podrá) expedir factura de activo fijo (con valor inserto, nunca en ceros) a favor de...
El criterio no vinculatorio en cuestión, es para combatir el criterio que han seguido las compañías aseguradoras de manejar las indemnizaciones como una enajenación.
Abundando en el tema, me permito transcribir criterio del CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Registro No. 166797
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXX, Julio de 2009
Página: 2073
Tesis: I.4o.A.676 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
SEGUROS. EL PAGO REALIZADO POR UNA INSTITUCIÓN ASEGURADORA COMO INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE UN SINIESTRO, EN CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO RELATIVO, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO "COSTO DE ADQUISICIÓN" PARA EFECTOS DE ACREDITAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 108/2006).
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 108/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 316, de rubro: "SEGUROS. NATURALEZA DE LA INDEMNIZACIÓN QUE LAS INSTITUCIONES RELATIVAS PAGAN COMO CONSECUENCIA DE LA ACTUALIZACIÓN DEL SINIESTRO.", sostuvo que como el objeto del contrato de seguro es indemnizar al asegurado por el daño que implicó la pérdida o deterioro de los bienes asegurados, el pago realizado en esos términos por una institución aseguradora con motivo de un siniestro, no implica necesariamente que ésta erogue un costo de adquisición y, por ende, adquiera los efectos salvados; sin embargo, aclaró que eso no significa, desde un punto de vista consensual, desconocer que puedan surgir diversas formas de apropiarse de los objetos asegurados, distintas a la señalada en el artículo 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, como podrían ser, entre otras, la subrogación, la cesión de derechos o las que puedan ser pactadas por las partes en la póliza respectiva. En ese contexto, dicho pago no puede considerarse como costo de adquisición para efectos de acreditar el impuesto al valor agregado, pues no se trata de una operación de compraventa con el asegurado, independiente o autónoma de la obligación principal derivada del mencionado contrato y hacerlo implicaría un privilegio indebido que desconocería el principio de neutralidad del citado tributo. Además, el concepto "costo de adquisición" se relaciona con procurarse activos, insumos o materias primas que posteriormente serán vendidos; de ahí que la empresa aseguradora no paga por obtener el bien salvado, esto es, la indemnización no tiene su causa en haber recibido un bien, sino en el propio contrato de seguro.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 333/2008. Quálitas Compañía de Seguros, S.A. de C.V. 25 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Saludos
En efecto mi estimado, sería lo más adecuado facturar en ceros. Cabe comentar que algunas aseguradoras en caso de pérdida total dentro de los requisitos que se deben presentar es el siguiente:
Si el propietario del bien asegurado es una persona moral, podrá (ojo dice podrá) expedir factura de activo fijo (con valor inserto, nunca en ceros) a favor de...
El criterio no vinculatorio en cuestión, es para combatir el criterio que han seguido las compañías aseguradoras de manejar las indemnizaciones como una enajenación.
Abundando en el tema, me permito transcribir criterio del CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Registro No. 166797
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXX, Julio de 2009
Página: 2073
Tesis: I.4o.A.676 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
SEGUROS. EL PAGO REALIZADO POR UNA INSTITUCIÓN ASEGURADORA COMO INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE UN SINIESTRO, EN CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO RELATIVO, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO "COSTO DE ADQUISICIÓN" PARA EFECTOS DE ACREDITAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 108/2006).
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 108/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 316, de rubro: "SEGUROS. NATURALEZA DE LA INDEMNIZACIÓN QUE LAS INSTITUCIONES RELATIVAS PAGAN COMO CONSECUENCIA DE LA ACTUALIZACIÓN DEL SINIESTRO.", sostuvo que como el objeto del contrato de seguro es indemnizar al asegurado por el daño que implicó la pérdida o deterioro de los bienes asegurados, el pago realizado en esos términos por una institución aseguradora con motivo de un siniestro, no implica necesariamente que ésta erogue un costo de adquisición y, por ende, adquiera los efectos salvados; sin embargo, aclaró que eso no significa, desde un punto de vista consensual, desconocer que puedan surgir diversas formas de apropiarse de los objetos asegurados, distintas a la señalada en el artículo 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, como podrían ser, entre otras, la subrogación, la cesión de derechos o las que puedan ser pactadas por las partes en la póliza respectiva. En ese contexto, dicho pago no puede considerarse como costo de adquisición para efectos de acreditar el impuesto al valor agregado, pues no se trata de una operación de compraventa con el asegurado, independiente o autónoma de la obligación principal derivada del mencionado contrato y hacerlo implicaría un privilegio indebido que desconocería el principio de neutralidad del citado tributo. Además, el concepto "costo de adquisición" se relaciona con procurarse activos, insumos o materias primas que posteriormente serán vendidos; de ahí que la empresa aseguradora no paga por obtener el bien salvado, esto es, la indemnización no tiene su causa en haber recibido un bien, sino en el propio contrato de seguro.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 333/2008. Quálitas Compañía de Seguros, S.A. de C.V. 25 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
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14 años 8 meses antes - 14 años 8 meses antes #77512
por puma1
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Respuesta de puma1 sobre el tema Re: BAJA ACTIVO
Gracias a_cano por tu respuesta; desde hace tiempo he visto que las aseguradoras le piden a su indemnizado le facturen "en ceros" para respaldar el pago efectuado; de esta manera, quien recibe el monto de la indemnización cumple con la expedición de CFD. Saludos
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Última Edición: 14 años 8 meses antes por puma1. Razón: Complementar texto
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