DECRETO por el que se modifica el diverso publicado el 30 de octubre de 2003.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39, fracción III del Código Fiscal de la Federación y 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que el 30 de octubre de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican”, mediante el cual se estableció un estímulo fiscal para el sector de autotransporte federal de carga y de pasajeros, con el objeto de promover la sustitución de vehículos usados por nuevos;
Que el 12 de enero de 2005 se publicó en el mismo órgano de difusión una modificación al Decreto señalado, a fin de hacer extensivo el estímulo mencionado al sector público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano;
Que con el propósito de impulsar los programas de sustitución de vehículos usados por nuevos, destinados al autotransporte urbano y suburbano de pasajeros, resulta conveniente permitir que cuando el distribuidor autorizado no pueda acreditar el estímulo fiscal antes mencionado, contra el impuesto sobre automóviles nuevos ni contra contribuciones locales, por no tener carga fiscal por las contribuciones mencionadas, pueda cederlo a un tercero para que éste lo aplique contra los gravámenes indicados, siempre que la Entidad Federativa que haya celebrado el convenio con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la aplicación del citado estímulo fiscal, así lo autorice, y
Que una de las formas de adquisición de vehículos dedicados al autotransporte es el arrendamiento financiero, por lo que resulta conveniente permitir la aplicación del estímulo fiscal en cita a los enajenantes de vehículos nuevos cuando se transmita la propiedad al arrendador financiero, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo Primero. Se Adicionan los artículos Décimo Sexto D, con un último párrafo; Décimo Sexto E
y Décimo Sexto F al “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante los diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 12 de enero de 2005 y el 12 de mayo de 2006, para quedar como sigue:
“Artículo Décimo Sexto D.
Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable también al arrendatario en un contrato de arrendamiento financiero que cumpla con los requisitos a que se refiere el Artículo Décimo Sexto F de este Decreto, por la entrega que haga del vehículo o vehículos usados a los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, según corresponda.
Artículo Décimo Sexto E. Para los efectos del Artículo Décimo Sexto A de este Decreto, los distribuidores autorizados que sean beneficiarios del estímulo fiscal previsto en dicho artículo, podrán ceder a contribuyentes obligados al pago del impuesto sobre automóviles nuevos el importe del estímulo fiscal a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo citado, siempre y cuando no lo puedan acreditar por no tener impuesto sobre automóviles nuevos ni contribuciones estatales
o municipales a su cargo o cuando dicho importe sea mayor al monto del impuesto y de las contribuciones mencionadas. En todo caso, la cesión deberá efectuarse por el importe total de la cantidad que corresponda conforme a lo previsto en el penúltimo párrafo citado.
La cesión deberá hacerse por escrito, asentando el monto del estímulo fiscal cedido, así como la base que tomó en cuenta el cedente para su determinación, conforme a lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo Décimo Sexto A del presente Decreto. El cedente deberá anexar al escrito mencionado, una copia certificada de la documentación que acredite la destrucción de los vehículos usados que haya recibido, sin la cual el cesionario no podrá acreditar el estímulo fiscal. Asimismo, para efectuar dicho acreditamiento la contraprestación pactada por la cesión deberá estar efectivamente pagada y constar en el comprobante expedido por el cedente en los términos de las disposiciones fiscales, tratándose de cesiones onerosas.
El cesionario del estímulo fiscal sólo podrá acreditar dicho estímulo contra el impuesto sobre automóviles nuevos a su cargo que deba pagar por los actos gravados por dicha contribución realizados en la misma Entidad Federativa en la que el distribuidor autorizado cedente del estímulo haya realizado la enajenación del vehículo o vehículos de que se trate. Las Entidades Federativas a que se refiere el último párrafo de este artículo podrán autorizar que el cesionario, además de acreditar el estímulo fiscal contra el impuesto sobre automóviles nuevos, lo pueda acreditar contra contribuciones estatales o municipales.
Para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cedente considerará el importe total del estímulo fiscal cedido como ingreso acumulable, en la fecha en la que cobre efectivamente la contraprestación pactada por la cesión correspondiente, o bien, al momento en que lleve a cabo
la cesión cuando sea a título gratuito. Asimismo, podrá considerar la diferencia entre el importe total del estímulo fiscal cedido y la contraprestación mencionada como deducción por intereses. Tratándose de una cesión a título gratuito la deducción será por el importe total del estímulo
fiscal cedido.
Cuando la contraprestación pactada por la cesión sea inferior al importe del estímulo fiscal, el cesionario considerará la diferencia entre ambos conceptos como ingreso acumulable para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que no será deducible el precio pagado por la cesión. La acumulación mencionada deberá efectuarse en el momento en que se realice el acreditamiento en los términos del tercer párrafo de este artículo. Tratándose de una cesión a título gratuito la acumulación será por el importe total del estímulo fiscal cedido.
Para los efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la cesión del importe del estímulo fiscal que se lleve a cabo en los términos de este artículo, tendrá el tratamiento aplicable a la enajenación de documentos pendientes de cobro.
Los cedentes estarán obligados a presentar mensualmente un informe de las cesiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en este artículo, cuyo formato, plazo y lugar de presentación será establecido por las Entidades Federativas a que se refiere el siguiente párrafo.
Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, será necesario que las Entidades Federativas que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el convenio a que se refiere el Artículo Décimo Sexto A, cuarto párrafo de este Decreto, autoricen la cesión del estímulo fiscal a que se refiere este precepto para su acreditamiento contra el impuesto sobre automóviles nuevos y, en su caso, contra contribuciones estatales o municipales.
Artículo Décimo Sexto F. Lo dispuesto en los artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto A del presente Decreto, es aplicable a los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, según corresponda, cuando realicen la enajenación de los vehículos a un arrendador financiero, siempre que el arrendatario sea el propietario del vehículo o vehículos usados que se entreguen a cuenta del precio del vehículo nuevo y en el contrato de arrendamiento financiero se establezca con carácter irrevocable que a su vencimiento el vehículo arrendado será comprado por el arrendatario.
Para ello, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados deberán recabar una copia certificada del contrato de arrendamiento financiero y cumplir con los demás requisitos que se establecen en este Decreto para obtener los estímulos fiscales mencionados.”
Artículo Segundo. La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna.
Artículo Tercero. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones
y Transportes, Pedro Cerisola y Weber.- Rúbrica.