Buenas tardes.
Hace un buen de tiempo, tuve una situacion similar, respecto a que optaste por adquirir el bien al finalizar el arrendamiento financiero, no le veo que afecte en algo tal situacion.
Por lo que, conforme a lo siguiente, deberas acumular la indemnización:
LISR
Artículo 20. Para los efectos de este Título, se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta Ley, los siguientes:
VII. La cantidad que se recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente.
Por otro lado, tal como comentas, las agencias de seguros, separan por un lado, la indemnización, que en tu caso es por $43,055.00 cuyo concepto no es afecto a IVA, pero, por el traslado de dominio del bien, es decir, por los $9,565.22 si te solicitan el desgloce del IVA.
En mi caso, considero los $43,055 como otros ingresos no afectos a IVA, y los $9,565.22 como otros ingresos afectos a IVA (manejo cuentas de ingresos separadas para este tipo de situaciones, y asi tener las bases de IVA facilmente localizables)....
Por lo que, el asiento contable sería asi (debido a que no se alcanzo a deducir ni un solo mes):
Depreciacion acumulada..... $31,650.00
Equipo de transporte.....................$31,650.00
Bancos..................... 54,055.00
Otros ing. no afectos a IVA.............. 43,055.00
Otros ing. gravados...................... 9,565.22
IVA trasladado 15%....................... 1,434.78
TOTAL:..................... $85,705.00...$85,705.00
Algunos contadores, opinan que desglosar el IVA por cualquier importe, significaria considerar como enajenacion todo el importe que se recibe del seguro,lo cual al principio compartia, pero analizando la situacion, concuerdo con el criterio de la aseguradora (y mas por que me vendio el carro de deshecho despues a mí...como new).
Siguiendo con LISR, para el caso de la deducción:
Artículo 43. Las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. Tratándose de bienes por los que se hubiese aplicado la opción establecida en el artículo 220 de esta Ley, la deducción se calculará en los términos de la fracción III del artículo 221 de la citada Ley. La cantidad que se recupere se acumulará en los términos del artículo 20 de esta Ley.
Cuando los activos fijos no identificables individualmente se pierdan por caso fortuito o fuerza mayor o dejen de ser útiles, el monto pendiente por deducir de dichos activos se aplicará considerando que los primeros activos que se adquirieron son los primeros que se pierden.
Cuando el contribuyente reinvierta la cantidad recuperada en la adquisición de bienes de naturaleza análoga a los que perdió, o bien, para redimir pasivos por la adquisición de dichos bienes, únicamente acumulará la parte de la cantidad recuperada no reinvertida o no utilizada para redimir pasivos. La cantidad reinvertida que provenga de la recuperación sólo podrá deducirse mediante la aplicación del por ciento autorizado por esta Ley sobre el monto original de la inversión del bien que se perdió y hasta por la cantidad que de este monto estaba pendiente de deducirse a la fecha de sufrir la pérdida.
Si el contribuyente invierte cantidades adicionales a las recuperadas, considerará a éstas como una inversión diferente.
La reinversión a que se refiere este precepto, deberá efectuarse dentro de los doce meses siguientes contados a partir de que se obtenga la recuperación. En el caso de que las cantidades recuperadas no se reinviertan o no se utilicen para redimir pasivos, en dicho plazo, se acumularán a los demás ingresos obtenidos en el ejercicio en el que concluya el plazo.
Los contribuyentes podrán solicitar autorización a las autoridades fiscales, para que el plazo señalado en el párrafo anterior se pueda prorrogar por otro periodo igual.
La cantidad recuperada no reinvertida en el plazo señalado en el quinto párrafo de este artículo, se ajustará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se obtuvo la recuperación y hasta el mes en que se acumule.
Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.<br><br>Mensaje editado por: BR1, el: 02/07/2007 18:18