PAGOS PROVISIONALES
ARTICULO 127.- los contribuyentes a que se refiere esta seccion, efectuaran pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio a mas tardar el dia 17 del mes inmedia posterior a aquel al que corresponda el pago, mediante declaracion que presentaran ante las oficinas autorizadas, el pago provisional se determinara restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere esta seccion obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el ultimo dia del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas en esta seccion correspondientes al mismo periodo y la participacion de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los terminos del articulo 123 de la CPEUM y, en su caso, las perdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.
al resultado que se obtenga conforme al parrafo anterior, se le aplicara la tarifa que se determine de acuerdo a lo siguiente:
se tomara como base la tarifa del articulo 113 de esta ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al limite inferior, limite superior y cuota fija, que en los terminos de dicho articulo resulten para cada uno de los meses del periodo a que se refiere el pago provisional de que se trate, y que correspondan al mismo renglon identificado por el mismo por ciento para aplicarse sobre el excedente del limite inferior. Las autoridades fiscales realizaran las operaciones aritmeticas previstas en este parrafo para calcular la tarifa aplicable y la publicara en el DOF.
contra el pago provisional determinado conforme a este articulo se acreditaran los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.
cuando los contribuyentes presten servicios profesionales a las personas morales, estas deberan retener como pago provisional, el monto que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre el monto de los pagos que les efectuen, sin deduccion alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retencion; dichas retenciones deberan enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el articulo 113 de esta ley. el impuesto retenido en los terminos de este parrafo sera acreditable contra el impuesto a pagar que resulte en los pagos provisionales de conformidad con este articulo.
SI TU ME SEÑALAS EN QUE PARTE DEL ARTICULO 127 SEÑALA QUE SE PUEDE \"DESCONTAR\" EL CAS, ME CALLO, date cuenta que el CAS se \"DESCUENTA\" despues de haber hecho el calculo del 127, no junto con el calculo del 127.
TU FRASE DICE \"en el calculo del 127 no debes de tomar en cuenta el CAS.\"
LUEGO ME DICES \"SI TU ME SEÑALAS EN QUE PARTE DEL ARTICULO 127 SEÑALA QUE SE PUEDE \"DESCONTAR\" EL CAS, ME CALLO, date cuenta que el CAS se \"DESCUENTA\" despues de haber hecho el calculo del 127, no junto con el calculo del 127.
ME DOY CUENTA QUE MANDASTE LA PRIMERA FRASE \"CON JIRIBILLA\" (QUERIENDO O SIN QUERER)......PUES SI, ES OBVIO QUE EN EL CALCULO NO SE TOMA EN CUENTA
Y DESPUES ACLARAS \"LA JIRIBILLA\".....Y SI, ...EL CAS LO TOMAS , DESPUES DEL CALCULO
PALABRAS MAS , PALABRAS MENOS, ESTAMOS DE ACUERDO EN ESTA APRECIACION
EN LA ANTERIOR, REPITO, ME FUI POR LA \"JIRIBILLA\"
Y NO, NO TE DEBES DE CALLAR.......DEBEMOS DE CONTINUAR EN \"COMUNICACION\" DIARIA, A FIN DE ADQUIRIR EL CONOCIMIENTO Y APRENDIZAJE DIARIO