En materia de retenciones de IVA debe observarse lo dispuesto por el art. 1-A de LIVA, mismo que si bien contiene 4 fracciones y por ende varios supuestos de retención, la mayor aplicación práctica la tenemos restringida a la fracción II del numeral citado, que es a donde enfocare mi comentario. Se contempla pues en dicha fracción lo siguiente;
II. Sean personas morales que:
a) Reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u otorgados por personas físicas, respectivamente.
Debemos tener claro que cuando la autoridad dice servicios personales independientes se esta refiriendo a lo que de común conocemos como “honorarios” y cuando nombra uso o goce temporal de bienes no es otra cosa que “arrendamiento”, con la acotación en este punto de que la Ley en momento alguno nos restringe al arrendamiento de inmuebles, por lo que debe entenderse aplicable igualmente al arrendamiento de bienes muebles, vgr., arrendamiento de maquinaria.
Así las cosas este inciso dispone la obligación a las personas morales de retener IVA cuando paguen honorarios o arrendamientos a personas físicas. Retención que no es del total del impuesto trasladado en la operación, si no tan solo de dos terceras partes (10% en nuestro caso, ya que no somos zona fronteriza) en atención a lo dispuesto en el último párrafo del art. 1-A de LIVA y el art. 3, I, a), b) y c) de RLIVA.
Conviene recordar que el gobierno, en cualquier nivel, es una persona moral, por lo que la obligación de retener le resulta aplicable, esto incluso se estipula en forma clara en el tercer párrafo del art. 3 de LIVA, con la excepción que para Estados, Distrito Federal, Municipios, y sus organismos descentralizados se contiene en dicho artículo. Igualmente es de señalar que la Federación y sus organismos descentralizados, no efectuaran la retención, cuando los honorarios que paguen sean por un monto inferior a 2,000.00, ver RM 5.1.3.
Pudiéramos resumir este inciso de la siguiente forma;
1.-Si una persona moral (no gobierno) paga honorarios o arrendamiento de bienes a una persona física, sin importar los montos pagados, debe retenerle dos terceras partes del IVA que se le traslade en la operación.
2.- Si el gobierno del estado, DF, municipios o alguno de sus organismos descentralizados realiza pagos por honorarios o arrendamiento no tienen obligación de retener IVA.
3.- Si la Federación o sus organismos descentralizados realizan pagos de honorarios por montos inferiores a 2,000.00 no realizaran retención alguna.
4.- Si la Federación o sus organismos descentralizados realizan pagos de honorarios por montos mayores a 2,000.00 deben retener dos terceras partes del IVA, en caso de pagar por uso o goce de bienes debe realizar la retención sin importar el importe pagado.
No deja de llamar la atención que comentes que ya anteriormente le facturaba al municipio y le realizaban retención de IVA, esto porque la disposición no es nueva, es decir, para 2006 ya resultaba aplicable lo de la no retención de IVA... Ahora bien, ya le retuvieron, tiene constancia que ampare dicha acción, no considero haya problema alguno para el contribuyente...
Saludos.
Pdta.- Espero no confundir con tanto rollo, pero pues aproveche para insertar el texto de un material que preparamos para las pláticas de capacitación interna del personal de la firma.