Para que proceda su deducción basta que se acredite que ha prescrito la acción de cobro
La fracción XVII del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone: “ Que tratándose de pérdidas por créditos incobrables, se consideren realizadas cuando se consuma el plazo de prescripción que corresponda, o antes, si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro”, esto es, el precepto legal en comento establece dos hipótesis para poder deducir las partidas por créditos incobrables y son: a) Que se haya consumado el plazo de la prescripción de los créditos o, b) Que sea notoria la imposibilidad práctica de cobro antes de consumada la prescripción; por lo tanto, es suficiente que el contribuyente acredite que prescribió la acción de cobro del crédito para que proceda su deducción, sin que se le exija que, además de ello, deba acreditar la notoria imposibilidad práctica del cobro, ya que esto último sólo sería procedente si aún no transcurriera el plazo respectivo para que se consumara la prescripción de dicho cobro.
Juicio No. 603/03-05-02-8. Resuelto por la Segunda Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 12 de febrero de 2004, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Luis Moisés García Hernández.- Secretaria: Lic. María de Jesús Villanueva Rojas.
Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Agosto 2004, p. 386.