Buen día, somos una empresas mexicana, que por necesidades de transporte de los ejecutivos celebramos un contrato con una compañía americana, para rentar un avión para trasportar a dichos ejecutivos tanto en el extranjero como en territorio nacional.
De acuerdo al artículo 32, fracción, XIII, de la LISR, nos limita la deducción por concepto de renta de aviones a la cantidad de $7,600.00 pesos por día, siempre y cuando se cuente con concesión o permiso por parte del gobierno federal para ser explotados comercialmente, de no contar con dicha concesión y/o permiso los gastos serian No Deducibles.
Aquí nos surge la primera duda, Quien tendría que tramitar dicha concesión y/o permiso, nosotros como empresa contratante y/o ellos como empresa extranjera, dueña del avión y que prestara a fin de cuentas el servicio? Ante que dependencia se tiene que tramitar la concesión y/o permiso y cuales son los requisitos? Hay alguna forma de hacer deducible dicho gasto, sin que se cuente con concesión y/o permiso del Gobierno Federal para operar el avión?
Pasando al siguiente lado de este problema, que seria el tratamiento de estos pagos a un extranjero. De acuerdo al articulo 188 de la LISR, se considera como ingreso gravados, los pagos por uso o goce temporal de bienes muebles, sin hacer distingo de que tipo de bien se trate, considerando que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando los bienes muebles destinados a actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, se utilicen en el país. Se presume salvo prueba en contrario, que los bienes muebles se destinan a estas actividades y se utilizan en el país, cuando el que usa o goza el bien es residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional.
El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos. Tratándose de contenedores, así como de aviones y embarcaciones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 5% siempre que dichos bienes sean utilizados directamente por el arrendatario en la transportación de pasajeros o bienes.
Uno de los contadores de la empresa opina que aquí seria aplicable el Tratado para evitar la doble tributación en específico los artículos 6 y 23 de dicho tratado considerando que solo son sujetos de retención, las rentas inmobiliarias, aplicando lo relativo a beneficios empresariales, y por lo tanto no se tendría la obligación de realizar retención alguna de impuesto.
Al consultar los artículos arriba citados, me surgió una duda, ya que el artículo 6 nos habla de Rentas Inmobiliarias (Bienes Raíces) y el art. 23 nos mencione que:
“ARTICULO 23
OTRAS RENTAS
Las rentas de un residente de un Estado Contratante, no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio y procedentes del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado”.
En la interpretación que le doy al citado precepto entiendo que en el caso de la renta de bienes muebles no se mencionan en artículos anteriores y que por lo tanto si se puede gravar, tal como lo establece el art. 188 de la LISR, a la tasa del 25% o al 5% según sea el caso, y ahora si como NINO CANUN, Y USTED QUE OPINA?, Si seria correcto aplicar el tratado para evitar la doble tributación entre México y EUA y no retener nada, o es aplicable directamente el articulo 188 de la LISR.
Agradeciendo de antemano el seguimiento a la presente consulta, que tengan un excelente semana.