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    PAGOS PROVISIONALES DE ISR 07

    07 Sep 2007 17:38 #15327 por pumas75
    PAGOS PROVISIONALES DE ISR PARA EL EJERCICIO 2007

    OBLIGACIÓN
    La obligación de realizar pagos provisionales a cuenta del Impuesto Sobre la Renta anual se establece en el Articulo 14 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), en dicho articulo se menciona que los contribuyentes efectuaran pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a mas tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, conforme a las bases que en el mismo se señalan.

    CALCULO DEL COEFICIENTE DE UTILIDAD.

    Para los efectos de la determinación de los pagos provisionales del Impuesto Sobre la Renta es necesario que los contribuyentes determinen un coeficiente de utilidad, mismo que corresponderá al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración.
    Para estos efectos, se adicionara a la utilidad fiscal o reducirá a la perdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso el importe de la deducción a que se refiere el articulo 220 de la LISR. El resultado se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.

    Ahora bien la regla 3.4.17 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007 establece el tratamiento que podrán aplicar los contribuyentes que hayan optado por acumular sus inventarios en los términos de la fracción IV del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la LISR. Dicho tratamiento consiste en no incluir el importe del inventario acumulado en el ejercicio fiscal de 2006, en la utilidad fiscal o en la pérdida fiscal

    Lo anterior será aplicable, siempre que el coeficiente a que se refiere el párrafo anterior corresponda a los ejercicios fiscales de 2005 o 2006, según corresponda.
    Quienes opten por aplicar el procedimiento antes señalado, no deberán incluir el importe del inventario acumulable en los ingresos nominales a que se refiere el tercer párrafo del artículo 14 de la citada ley.
    Es decir, el coeficiente de utilidad se calculara como sigue:

    COEFICIENTE DE UTILIDAD = UTILIDAD FISCAL + DEDUCCIÓN INMEDIATA-INVENTARIO ACUMULABLE
    INGRESOS NOMINALES-INVENTARIO ACUMULABLE

    O en el caso de pérdida fiscal:

    COEFICIENTE DE UTILIDAD = PERDIDA FISCAL - DEDUCCIÓN INMEDIATA+INVENTARIO ACUMULABLE
    INGRESOS NOMINALES-INVENTARIO ACUMULABLE


    COEFICIENTE DE UTILIDAD EN PERSONAS MORALES QUE DISTRIBUYEN RENDIMIENTOS Y/O ANTICIPOS.

    Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del articulo 110 de la LISR, como es el caso de por ejemplo las Sociedades Civiles adicionaran a la utilidad fiscal o reducirán de la perdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.

    COEFICIENTE DE UTILIDAD = PERDIDA FISCAL - DEDUCCIÓN INMEDIATA-RETIRO DE SOCIOS
    INGRESOS NOMINALES
    Es decir:


    O en su caso:

    COEFICIENTE DE UTILIDAD = UTILIDAD FISCAL + DEDUCCIÓN INMEDIATA+RETIRO DE SOCIOS
    INGRESOS NOMINALES



    Tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerara el coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses.
    Cuando en el ultimo ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad, se aplicara el correspondiente al ultimo ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en mas de cinco años a aquel por el que se deban efectuar los pagos provisionales.

    UTILIDAD FISCAL PARA PAGOS PROVISIONALES

    La utilidad fiscal para el pago provisional se determinara multiplicando el coeficiente de utilidad que corresponda, por los ingresos nominales correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el ultimo día del mes al que se refiere el pago.
    Es decir:
    INGRESOS NOMINALES
    POR
    COEFICIENTE DE UTILIDAD
    IGUAL:
    UTILIDAD FISCAL PARA PAGO PROVISIONAL


    UTILIDAD FISCAL PARA PAGOS PROVISIONALES EN PERSONAS MORALES QUE DISTRIBUYEN RENDIMIENTOS Y/O ANTICIPOS.

    Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del articulo 110 de la LISR, disminuirán la utilidad fiscal para el pago provisional con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el ultimo día del mes al que se refiere el pago.
    Es decir:
    INGRESOS NOMINALES
    POR
    COEFICIENTE DE UTILIDAD
    IGUAL:
    UTILIDAD FISCAL ANTES DE RENDIMIENTOS
    MENOS:
    RETIRO DE SOCIOS
    IGUAL:
    UTILIDAD FISCAL PARA PAGO PROVISIONAL

    INGRESOS NOMINALES.

    Los ingresos nominales a que se refieren este los párrafos anteriores serán los ingresos acumulables, excepto el ajuste anual por inflación acumulable.

    Ahora bien, como ya se menciono de acuerdo a las regla 3.4.17 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007 establece que quien aplique las disposiciones de esa regla no se deberán incluir el importe del inventario acumulable en los ingresos nominales.

    PERDIDAS FISCALES.

    A la utilidad fiscal determinada conforme a lo anterior se le restara, en su caso, la perdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha perdida de la utilidad fiscal del ejercicio.

    MONTO DE LOS PAGOS PROVISIONALES.

    Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el articulo 10 de la LISR, sobre la utilidad fiscal que se determine de acuerdo a lo antes señalado, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.
    También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que se le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo, en los términos del artículo 58 de la misma.

    PAGOS PROVISIONALES EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES.

    Tratándose del ejercicio de liquidación, para calcular los pagos provisionales mensuales correspondientes, se considerara como coeficiente de utilidad para los efectos de dichos pagos provisionales el que corresponda a la ultima declaración que al termino de cada año de calendario el liquidador hubiera presentado o debió haber presentado en los términos del articulo 12 de la LISR o cuando en el ultimo ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad, se aplicara el correspondiente al ultimo ejercicio de doce meses por el que se tenga

    dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en mas de cinco años a aquel por el que se deban efectuar los pagos provisionales.

    PAGOS PROVISIONALES EN FUSIÓN DE SOCIEDADES.

    Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de una fusión de sociedades en la que surja una nueva sociedad, efectuaran, en dicho ejercicio, pagos provisionales a partir del mes en el que ocurra la fusión.
    Para estos efectos, el coeficiente de utilidad, se calculara considerando de manera conjunta las utilidades o las perdidas fiscales, los ingresos y, en su caso, el importe de la deducción a que se refiere el articulo 220 de la LISR, de las sociedades que se fusionan.
    En el caso de que las sociedades que se fusionan se encuentren en el primer ejercicio de operación, el coeficiente se calculara utilizando los conceptos señalados correspondientes a dicho ejercicio. Cuando no resulte coeficiente en los términos de este párrafo, se aplicara lo dispuesto en el ultimo párrafo de la fracción I del articulo 14 de la LISR, considerando lo señalado en dicho párrafo.

    PAGOS PROVISIONALES EN FUSIÓN DE SOCIEDADES.

    Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de la escisión de sociedades efectuaran pagos provisionales a partir del mes en el que ocurra la escisión, considerando, para ese ejercicio, el coeficiente de utilidad de la sociedad escíndente en el mismo.
    El coeficiente de utilidad, también se utilizara para los efectos del último párrafo de la fracción I del artículo 14 de la LISR. La sociedad escíndente considerara como pagos provisionales efectivamente enterados con anterioridad a la escisión, la totalidad de dichos pagos que hubiera efectuado en el ejercicio en el que ocurrió la escisión y no se podrán asignar a las sociedades escindidas, aun cuando la sociedad escíndente desaparezca.

    PTU EN LOS PAGOS PROVISIONALES.

    De acuerdo al decreto publicado en diario oficial del Martes 28 de noviembre de 2006 se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen en los términos del título II de la ley del impuesto sobre la renta, consistente en disminuir de la utilidad fiscal determinada de conformidad con la fracción II del artículo 14 de la LISR, el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el mismo ejercicio, en los términos del artículo 123 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. El citado monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal de que se trate. La disminución a que refiere este artículo se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa.

    Para los efectos de este estímulo fiscal, se estará a lo siguiente:

    I. Los estímulos fiscales se aplicarán hasta por el monto de la utilidad fiscal del pago provisional que corresponda y, en su caso, el remanente que no se hubiera aplicado, se podrá aplicar en los siguientes pagos provisionales del mismo ejercicio.
    II. En ningún caso se deberá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos de la fracción I del artículo 14 de la LISR.

    ¿SE INCLUYE LA PTU PAGADA EN EL CALCULO DEL COEFICIENTE DE UTILIDAD?

    En el caso del calculo del coeficiente en nuestra opinión no se debe considerar la PTU pagada en el ejercicio ya que de acuerdo al Art. 10 de la LISR fracción I

    “se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este título. Al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la constitución política de los estados unidos mexicanos.”

    Es decir:

    Ingresos acumulables
    Menos
    Deducciones autorizadas.
    Igual a
    Utilidad fiscal
    Al resultado obtenido
    Menos
    PTU pagada en el ejercicio.

    Como se puede observar la utilidad fiscal se obtiene antes de disminuir la PTU.

    :P

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    07 Sep 2007 22:06 #15358 por sosgtorreon
    Respuesta de sosgtorreon sobre el tema Re:PAGOS PROVISIONALES DE ISR 07
    Buena compilacion, pudieramos llamarle manual para pagos provisionales...

    Nos compartes los datos del autor para darle el credito que merece...

    Saludos.

    Saludos.



    sos al sos .

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    08 Sep 2007 17:13 #15398 por CPHugoocejo
    Respuesta de CPHugoocejo sobre el tema Re:PAGOS PROVISIONALES DE ISR 07
    Buena informacion Rocio.


    Saludos

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