Hola KOOL:
Un placer saludarte, te aconsejo que interpongas un medio de defensa ante esto, puesto que las autoridades, tienen facultades para emitir una orden de visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes con requisitos fiscales, cuestión que es completamente diferente a la que se intenta infraccionar. No es igual, verificar la expedición de comprobantes fiscales, que verificar la expedición de comprobantes con requisitos fiscales.
No es idéntico, cerciorarse de que el visitado entrega comprobantes a sus clientes, que cerciorarse de que dichos comprobantes cumplen con los requisitos señalados en la ley.
Por lo tanto, las resoluciones o actos administrativos mencionados se dictaron en contravención a las disposiciones aplicables, luego entonces, procede dejar sin efectos el acto impugnado.
Registro No. 172807
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Abril de 2007
Página: 1674
Tesis: XXI.1o.P.A.69 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
COMPROBANTES FISCALES. EL ERROR EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE NO ACTUALIZA LA INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 83, FRACCIÓN VII Y SANCIONADA EN EL NUMERAL 84, FRACCIÓN IV, AMBOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD APLICABLE A LA MATERIA TRIBUTARIA. El artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación al prever que son de aplicación estricta las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, consagra el principio de tipicidad, referido normalmente a la materia penal, pero extensivo a la administrativa, ya que si cierta disposición establece una carga, excepción o sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el particular debe ser idéntica a la previamente establecida en la hipótesis normativa, sin que ésta pueda legalmente ampliarse por analogía o por mayoría de razón. A su vez, los artículos 29, 29-A, fracción I y 83, fracción VII, de la propia legislación al disponer, medularmente, que los comprobantes deberán contener impreso el domicilio fiscal, entre otros datos, señalando que sin ese requisito el particular se hará acreedor a la sanción prevista en el artículo 84, fracción IV, del citado ordenamiento, se vinculan con el principio de referencia, puesto que de su armónico enlace puede obtenerse una predeterminación clara y precisa, tanto de la conducta ilícita como de la sanción correspondiente. En congruencia con lo anterior, se concluye que el contribuyente no comete la mencionada infracción por el hecho de expedir un comprobante fiscal que presente un error en el domicilio fiscal, ya que para la actualización de la multa es necesario que tal comprobante no contenga impreso su domicilio fiscal, que acorde al principio aludido, es la conducta sancionable por el legislador en forma clara y unívoca en cuanto a su alcance y significado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 371/2006. Juan Chávez Ramírez. 25 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Ricardo Genel Ayala.
Saludos y estoy a tus ordenes.