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    Asociacion en participacion.

    20 Sep 2007 18:25 #16027 por oscar8
    Que tal...saludos a todos..

    Estoy investigando todo lo relativo a una Asociacion en Participacion, desde aspectos fiscales, juridicos, legales. He encontrado alguna informacion, pero aprovechando la amplia gama de profesionales que se tiene en este foro, veo la oportunidad para pedir , solicitar, si alguien me pudiera facilitar informacion sobre este tipo de asociacion, o ayudar para tener mas sobre que estudiar.

    De antemano gracias, espero no desepertar molestias.

    Saludos!!!..:)

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    20 Sep 2007 19:16 #16028 por CPHugoocejo
    Respuesta de CPHugoocejo sobre el tema Re:Asociacion en participacion.
    Oscar

    espera te sirva esto..


    En la Ley General de Sociedades Mercantiles, recordemos establece que la “Asociación en Participación es un contrato por el cual una persona (llamada asociante) concede a otras (llamadas asociados) que le aportan bienes y/o servicios, una participación, en las utilidades o en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio. (Artículo 252 de la ley en comento).

    CARACTERISTICAS DE LA ASOCIACION EN PARTICIPACIÓN. REALIZA: Actividades comerciales y actos de comercio
    INTEGRANTES: Asociante (Representa) y Asociado.
    APORTACIONES: Bienes y servicios.
    PARTICIPACION DE: utilidades y pérdidas.

    En ocasiones lo empresarios desconocen los beneficios de poder realizar negocios a través de dicha unidad económica, ya que dicho contrato contiene una regulación muy noble y además al ser de tipo privado, no es necesario que lleve protocolización o pago de derechos alguno, a menos que por las características de los negocios sea o lo consideren del todo necesario los asesores para efectos de darle el soporte necesario en su implementación.

    Si en este momento me preguntará un empresario si debe de constituir una sociedad mercantil o un contrato de asociación en participación, a ojos cerrados tomaría la segunda opción, en primer lugar por la carga corporativa que implica una sociedad (asambleas, órgano de vigilancia, protocolos, etcétera), y en segundo lugar, por que si es negocio que es meramente transitorio, lo indicado por su nobleza, flexibilidad y disposición legal, sería la segunda opción.
    Por otro lado, de una manera clara y concisa, vamos a analizar de una manera breve y objetiva, todos y cada unos de los siete artículos que regulan este contrato, pasemos pues al análisis previsto.

    El contrato de Asociación en Participación, se encuentra regulado en los artículos 252 al 259 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, los cuales tutelan:

    ARTICULO 252.- La asociación en participación es un CONTRATO por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio.
    Encontramos pues, que el fisco legislador fue más allá al regularlo en el Título II de las Personas Morales, puesto que éste artículo 252 de la Ley General de Sociedades Mercantiles especifica que es un contrato (acuerdo privado de dos o más voluntades) por medio del cual podrán participar de las utilidades y las pérdidas que se generen entre los sujetos que participen de ella; así como vale la pena comentar que puede utilizarce para un solo acto del comercio, o bien, en su caso, para varios actos del comercio o como herramienta de alianza y crecimiento empresarial.

    Sexta Epoca. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXVI, Cuarta Parte. Página: 22. ASOCIACION EN PARTICIPACION, CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE. De acuerdo con el artículo 252 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la asociación en participación es un contrato por el cual una persona, llamada el asociante, concede a otra llamada el asociado, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio, a cambio de la aportación de bienes o servicios del asociado. LA ESENCIA DE LA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN RADICA EN QUE SE TRATA DE UNA SOCIEDAD OCULTA QUE SÓLO RIGE O SURTE EFECTOS ENTRE LAS PARTES QUE LA CONSTITUYEN, SIN QUE EXISTA SIGNO APARENTE QUE LA DENOTE, YA QUE CARECE DE PERSONALIDAD JURÍDICA, DE RAZÓN Y DE DENOMINACIÓN, SEGÚN LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 253 DEL MISMO ORDENAMIENTO, Y POR ESTO EL ARTÍCULO 256 DETERMINA QUE EL ASOCIANTE OBRA EN NOMBRE PROPIO Y QUE NO HABRÁ RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LOS TERCEROS Y LOS ASOCIADOS. Persiguiendo este mismo afán de mantener oculta la asociación, la Ley establece en el artículo 257, que respecto de terceros, los bienes aportados pertenecen en propiedad al asociante, a no ser que por la naturaleza de la aportación fuere necesaria alguna otra formalidad, o que se estipule lo contrario y se inscriba la cláusula relativa en el Registro Público de Comercio del lugar donde el asociante ejerce el comercio, y agrega este artículo que aun cuando la estipulación no haya sido registrada, surtir sus efectos si se prueba que el tercero tenía o debía tener conocimiento de ella. Amparo directo 5688/60. Bulmaro Carranza Cervantes. 17 de octubre de 1963. 5 votos. Ponente: Mariano Azuela.
    Ahora, cabe aclarar que el Fisco Legislador, esta imposibilitado a modificar instituciones jurídicas que han sido reguladas en materia civil o mercantil de manera alguna, tal es el caso de que nuestra Ley del Impuesto Sobre la Renta actual (tal era el caso de la anterior en vigor hasta el 31 de diciembre de 2001), establece que al darse la voluntad de dos o más sujetos y establecer la regulación de éstas a través de un contrato de asociación en participación, deberán considerar su tratamiento jurídico fiscal en el Titulo II de las Personas Morales, y esto conlleva forzosamente a que los participantes reciban por sus utilidades el tratamiento de dividendos, lo cual nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, desde 1956 ha calificado como inatendible, de manera ilustrativa, tenemos el siguiente criterio jurisprudencial:

    Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXXXI. Página: 175. LEGISLADOR ORDINARIO, ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL, PARA DICTAR NORMAS SOBRE INSTITUCIONES JURIDICAS ESTABLECIDAS. Las facultades otorgadas por la Constitución al legislador ordinario para dictar normas sobre las instituciones jurídicas establecidas y cuya existencia supone el legislador constituyente, no abarcan las de trastornar la naturaleza de dichas Instituciones, esto es, la facultad de desnaturalizarlas, ni las de sustituir por otras sus elementos esenciales, por lo que mediante una simple declaración legislativa no se puede cambiar una obligación de fuente contractual de naturaleza mercantil, EN UN CRÉDITO FISCAL, lo cual contraría nuestro Pacto Fundamental, que solo autoriza al H. Congreso de la Unión para legislar en materia de comercio, es decir, para la promulgación de leyes encaminadas al mejor régimen normativo de los actos, problemas o situaciones de tal naturaleza; pero no para cambiar la esencia jurídica de los actos, ni para darles un doble carácter pretendiendo que para los particulares sean de derecho privado y declarando que para el Estado son de derecho público, pues nuestra Carta Magna reserva al legislador constituyente esta clase de facultades expresas, es claro que al no estar consignadas en la Constitución para el legislador ordinario, éste no puede arrogárseles. Consecuentemente, si nos encontramos en presencia de una obligación puramente contractual, que por su esencia y naturaleza jurídicas repugna y excluye los caracteres que identifican el crédito fiscal, debe concluirse que nunca una obligación contractual que se rige por el derecho privado puede ser transformada en crédito fiscal regido por el derecho público, sin desnaturalizar las instituciones jurídicas y los principios generales de derecho, además de que, para esto las autoridades no tienen facultades constitucionales, toda vez que nuestra Constitución no funda precisamente estos principios generales de derecho y los acepta, así como sus instituciones, al mencionarlas en su articulado sin dar definición de las mismas, cambiando o tratando de variar alguno de sus elementos. Amparo en revisión 6327/55. Cía. de Fianzas México, S. A. 25 de enero de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Franco Carreño. Amparo en revisión 6329/55. Cía. de Fianzas de México, S. A. 11 de mayo de 1956. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo en revisión 6054/55. Cía. de Fianzas de México, S. A. 11 de mayo de 1956. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo en revisión 5639/55. Cía. de Fianzas de México, S. A. 11 de mayo de 1956. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo en revisión 6124/54. Cía. de Fianzas México, S. A. 10 de mayo de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Franco Carreño. Amparo en revisión 4752/54. Cía. de fianzas de México, S. A. 10 de mayo de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Franco Carreño. Amparo en revisión 4458/54. Fianzas México, S. A. 7 de mayo de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Franco Carreño. (EL ENFASIS AÑADIDO ES PROPIO)

    ARTICULO 253.- La asociación en participación no tiene personalidad jurídica ni razón social o denominación.
    El artículo 253 ratifica lo tutelado por el criterio del poder judicial transcrito, que el contrato de Asociación en Participación no tiene personalidad jurídica propia ni razón o denominación social.

    ARTICULO 254.- El contrato de asociación en participación debe constar por escrito y no estará sujeto a registro.
    El contrato en estudio, debe para surtir efectos legales, ser por escrito, y además, desde nuestro punto de vista, deben ser ratificadas las firmas ante fedatario público, en virtud de la negociación que estemos llevando adelante; así como determina que no existe necesidad de registrarse, pero, empero, dependiendo de los negocios jurídicos que emprendamos debemos ver la necesidad o no de elevar su publicidad, a exepción de los casos que analizaremos más adelante.

    ARTICULO 255.- En los contratos de asociación en participación se fijarán los términos, proporciones de interés y demás condiciones en que deban realizarse.
    Debemos tener en cuenta el dejar plasmada cual es la voluntad de las partes respecto de la forma de repartir los gananciales y proporciones de las mismos, así como la periodicidad de ellos.

    ARTICULO 256.- El asociante obra en nombre propio y no habrá relación jurídica entre los terceros y los asociados.
    Perfectamente definido queda en éste artículo que el asociado o asociados no tendrán relación jurídica alguna con quien contrate el asociante, incluso, determinando que obra en nombre propio el asociante respecto de los actos en que contrate a nombre de la Asociación en Participación.
    En términos claros, quien administra y desarrolla los proyectos del comercio para lo cual fue creada la asociación en participación es el asociante, debiendo recordar que el asociado sólo aporta bienes o transmite derechos a la misma.

    ARTICULO 257.- Respecto a terceros, los bienes aportados pertenecen en propiedad al asociante, A NO SER QUE POR LA NATURALEZA DE LA APORTACIÓN FUERE NECESARIA ALGUNA OTRA FORMALIDAD, O QUE SE ESTIPULE LO CONTRARIO Y SE INSCRIBA LA CLÁUSULA RELATIVA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO DEL LUGAR DONDE EL ASOCIANTE EJERCE EL COMERCIO. Aun cuando la estipulación no haya sido registrada, surtirá sus efectos si se prueba que el tercero tenía o debía tener conocimiento de ella. (EL ENFASIS AÑADIDO ES PROPIO)
    Si quien tiene la calidad de asociado (asociante) aporta en uso o goce a la asociación en participación o reservándose la propiedad o derechos ésta (según la naturaleza de ésta), debe registrarse ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente, para efectos de que surta los efectos legales correspondientes ante terceros.
    Sólo existe la obligación de inscribir la cláusula relativa a ésta aportación, pero podemos registrar el contrato completo en sí, si ésta es la voluntad de las partes.

    ARTICULO 258.- Salvo pacto en contrario, para la distribución de las utilidades y de las pérdidas, se observará lo dispuesto en el artículo 16. Las pérdidas que correspondan a los asociados no podrán ser superiores al valor de su aportación.
    Para un mayor entendimiento, transcribiremos el artículo 16 de la Ley General de Sociedades Mercantiles:
    ARTICULO 16.- En el reparto de las ganancias o pérdidas se observarán, salvo pacto en contrario, las reglas siguientes:
    I.- La distribución de las ganancias o pérdidas entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente a sus aportaciones;
    II.- Al socio industrial corresponderá la mitad de las ganancias, y si fueren varios, esa mitad se dividirá entre ellos por igual, y
    III.- El socio o socios industriales no reportarán las pérdidas.
    Según lo establecido en el artículo 258 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, sólo SALVO PACTO EN CONTRARIO, dejarán de aplicarse las disposiciones legales del artículo 16 de la misma ley, esto es, si establecemos en nuestro contrato que las ganancias entre el socio o socios industriales, son mayores al 50% es válido, así como si establecemos que el socio o los socios industriales si reportarán las pérdidas, es válido, pero, no es válido que sea una pérdida mayor o superior al valor de su aportación, lo cual otorga seguridad respecto de las relaciones o convenciones mercantiles que establezca el asociante.

    ARTICULO 259.- Las asociaciones en participación funcionan, se disuelven y liquidan, a falta de estipulaciones especiales, por las reglas establecidas para las sociedades en nombre colectivo, en cuanto no pugnen con las disposiciones de este capítulo.
    Octava Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIV-Noviembre. Tesis: III. 2o. C. 420 C. Página: 415. ASOCIACION EN PARTICIPACION. INTERPRETACION Y ALCANCES DEL ARTICULO 252 DE LA LEY GENERAL DE ASOCIACIONES MERCANTILES QUE LA DEFINE. El artículo 252 de la Ley General de Sociedades Mercantiles indica que: \"La asociación en participación es un contrato por el cual una persona concede a otros que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio\". Una recta interpretación de este dispositivo permite establecer los siguientes principios: a). Que en las asociaciones en participación NO HAY FONDO NI TAMPOCO ACTIVIDADES COMUNES; EL ASOCIANTE OBRA EN NOMBRE PROPIO Y NUNCA EN REPRESENTACIÓN DE LOS ASOCIADOS; y b). No hay relación jurídica entre los terceros y los asociados, toda vez que de conformidad con lo establecido por el diverso numeral 254 de la propia ley, LA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN CARECE DE PERSONALIDAD JURÍDICA Y DE RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN. De lo anterior se puede concluir que cuando el contrato exhibido por el quejoso, independientemente de la denominación que se le dé, no reúne las características apuntadas, no puede ser considerado como un contrato de asociación en participación, y, por ende, resulta insuficiente para acreditar tanto el carácter de asociante que dice tener, como el interés jurídico que le asiste para promover el juicio de amparo, y debe decretarse el sobreseimiento en el mismo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 335/94. Sonia Katia Rodríguez Campos. 31 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Ricardo Lepe Lechuga.

    Ahora, vale la pena comentar que en el artículo Segundo transitorio de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en vigor para el ejercicio fiscal de 2002, sólo nuda el derecho de amortización de las perdidas a las correspondientes a dicho ejercicio, lo cual podría considerarse como un esquema adecuado de asociacionismo empresarial para el presenten ejercicio fiscal, al no topar las provenientes de diverso ejercicio.

    Recordemos que el gobernado puede realizar todo aquello que las leyes no le prohíben de manera expresa. W



    saludos

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    21 Sep 2007 15:16 #16069 por oscar8
    Respuesta de oscar8 sobre el tema Re:Asociacion en participacion.
    Uoorales..que buena informacion CP. Hugoocejo, le agradezco esta informacion, me es de gran ayuda...y a leer se ha dicho...

    Muchas gracias!!!!B)

    Saludos!!

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    21 Sep 2007 17:45 #16086 por CPVICENTEM
    Respuesta de CPVICENTEM sobre el tema Re:Asociacion en participacion.
    Hola, aquí metiendo mi cuchara, te proporciono esta información, solo que es con legislacion de 2004:whistle: , espero te sirva.

    Saludos :)

    ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN

    Con las reformas fiscales vigentes a partir de 2002, la Asociación en Participación es considerada para efectos del Impuesto Sobre la Renta una persona moral, obligándola a tributar para este impuesto, ya sea en el Titulo II de la Ley o bien en Capitulo VII, del mismo Titulo y sujeta además a las disposiciones relativas a dichos contribuyentes.
    Respecto del concepto de asociación, encontramos que el Código Civil Federal, en su artículo 2670 señala \"Cuando varios individuos convinieren reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la Ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación\".
    La Asociación en Participación es un contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las perdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio (articulo 252 LGSM).

    Conforme al articulo anterior el contrato de Asociación en Participación, es un contrato:

    1. De naturaleza mercantil
    2. Para la realización únicamente de actos de comercio
    3. Que se celebra entre una persona que se denomina Asociante y una o más a las que se denomina Asociado o Asociados y que pueden ser personas físicas o personas morales.

    FORMA

    La Asociación en Participación no tiene personalidad jurídica ni razón o denominación, pero dicho contrato deberá constar por escrito, pero no será necesaria su inscripción a registro (articulo 253 y 254 LGSM)

    En cuanto a la forma del contrato, la ley mexicana exige la forma escrita. La regla del consentimiento como valido por si mismo para contraer obligaciones, queda derogada, puesto que el articulo 254 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, exige que el contrato de Asociación en Participación conste por escrito. De ahí que las estipulaciones contenidas en el contrato sean obligatorias para los contratantes; por eso se ha afirmado que la Asociación en Participación tiene lugar bajo las condiciones convenidas entre las partes.

    La asociación en Participación es un contrato bilateral o plurilateral, donde intervienen el asociante y los asociados.

    Para efectos mercantiles al no ser una persona moral, sino un simple contrato mercantil resulta claro que la Asociación en Participación no tenga personalidad jurídica, ni razón o denominación, por lo que cual quien contrata con terceros es el asociante y no la Asociación en Participación.
    El objeto que se persigue con la celebración de este contrato, es la realización de un negocio mercantil, de cuyo resultado participará el asociado.
    Al ser la Asociación en Participación, un contrato regulado por la Ley General de Sociedades Mercantiles, tiene como consecuencia, que los actos que se celebren, deben tener una naturaleza mercantil.

    APORTACIÓN DE BIENES

    Ante terceros los bienes pertenecen al asociante, a no ser que por la naturaleza propia del bien aportado se tenga que cumplir alguna otra formalidad. En el caso anterior es importante precisar en el contrato si por los bienes que aportan los asociados se conserva la propiedad o estos se transfieren al asociante (articulo 257 LGSM)

    DISTRIBUCIÓN DE LAS UTILIDADES O PÉRDIDAS

    Salvo pacto en contrario las utilidades y perdidas se distribuirán de acuerdo con lo establecido en el articulo 16 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (articulo 258 LGSM)

    Para una mejor comprensión se cita el articulo 16:

    “Articulo 16. En el reparto de las ganancias o perdidas se observaran, salvo pacto en contrario, las reglas siguientes:

    I. La distribución de las ganancias o perdidas entre los socios capitalistas se hará en proporción a sus aportaciones.
    II. Al Socio industrial corresponderá la mitad de las ganancias, y si fueren varios, esta mitad se dividirá entre ellos por igual: y
    III. El socio o socios industriales no reportaran las pérdidas.”

    LIQUIDACIÓN, DISOLUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE UNA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN.

    Una Asociación en participación funcionan, se disuelven o liquidan, con las mismas reglas que una sociedad en nombre colectivo (articulo 259 LGSM)

    Otro aspecto importante a cuidar dentro del contrato de Asociación en Participación, es la forma como se desea dar por terminada dicha asociación, estableciendo fechas y reglas para tal efecto, ya que el numeral 259 de la LGSM, otorga la posibilidad de pactar a voluntad de las partes el procedimiento a seguir; por lo que a falta de esta regulación en el contrato, establece el mismo artículo, que dicha liquidación se llevará conforme a lo señalado por las reglas aplicables para las Sociedades en Nombre Colectivo; siendo aplicable en este supuesto, lo establecido por el artículo 43 del citado ordenamiento: \"La cuenta de administración se rendirá semestralmente, si no hubiere pacto sobre el particular, y en cualquier tiempo en que lo acuerden los socios.\"
    ELEMENTOS PERSONALES EN EL CONTRATO DE ASOCIACIÓN POR PARTICIPACIÓN, OBLIGACIONES DE LAS PARTES.
    Encontramos dos partes en este contrato:

    Asociante
    Es la persona física o moral encargada de crear, organizar, dirigir y controlar el negocio objeto del contrato. Él es el titular de todos los derechos y obligaciones que se generen frente a terceros y responderá frente a éstos, en caso de incumplimiento.
    Entre sus obligaciones encontramos:
    • Debe realizar el negocio mercantil, asumiendo todas las obligaciones que se generen frente a terceros.
    • Debe rendir cuentas a los asociados respecto del desarrollo del negocio.
    • Entregar a los asociados la parte que les corresponda en las utilidades o pérdidas.
    • Restituir al asociado las aportaciones efectuadas, cuando éstas sean bienes materiales y no se haya pactado que se entregan en propiedad.
    Asociado
    Es quien aporta dinero, bienes o servicios al asociante, a cambio de participar en las utilidades o pérdidas del negocio mercantil objeto de la asociación.
    Entre sus obligaciones encontramos:
    • Efectuar las aportaciones a que se hubiere comprometido.
    • Participar en los riesgos del negocio.


    RESPONSABILIDAD

    Cabe mencionar que el asociante tiene responsabilidad ilimitada, en tanto que a diferencia de los asociados, si estos últimos son capitalistas, responden hasta el monto de su aportación y si son industriales, simplemente no reportan pérdidas.

    Al momento de celebrar el contrato de A. en P., debe plasmarse de manera clara y precisa la calidad y valor de las aportaciones, pudiendo utilizarse para ello, el valor de mercado, el que convengan las parte o bien, valuar las aportaciones mediante perito. Lo anterior será de gran relevancia, al momento de finiquitar el contrato, o bien tratándose de bienes muebles en el caso de que estos sufran algún daño. Por ultimo, repercute de igual manera para efectos de conocer la parte proporcional de las utilidades que se distribuirán entre los asociados, en caso de haberse pactado un rendimiento con relación al monto aportado.

    Puede pactarse, en caso de que el asociado aporte servicios, la forma en que se cubrirá su rendimiento, bien sea de manera periódica, o al finalizar el contrato

    ASPECTOS FISCALES IMPORTANTES APLICABLES A LA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN ( A. en P.)

    Con la reforma al Código Fiscal de la Federación el 5 de enero de 2004, se establece de manera especifica la definición para efectos fiscales de la A. En P.

    Artículo 17-B. Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entenderá por asociación en participación al conjunto de personas que realicen actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio y siempre que las mismas, por disposición legal o del propio convenio, participen de las utilidades o de las pérdidas, derivadas de dicha actividad. La asociación en participación tendrá personalidad jurídica para los efectos del derecho fiscal cuando en el país realice actividades empresariales, cuando el convenio se celebre conforme a las leyes mexicanas o cuando se dé alguno de los supuestos establecidos en el artículo 9o. de este Código. En los supuestos mencionados se considerará a la asociación en participación residente en México.

    La asociación en participación estará obligada a cumplir con las mismas obligaciones fiscales, en los mismos términos y bajo las mismas disposiciones, establecidas para las personas morales en las leyes fiscales. Para tales efectos, cuando dichas leyes hagan referencia a persona moral, se entenderá incluida a la asociación en participación considerada en los términos de este precepto.

    El asociante representará a la asociación en participación y a sus integrantes, en los medios de defensa que se interpongan en contra de las consecuencias fiscales derivadas de las actividades empresariales realizadas a través de dichas asociaciones en participación.

    La asociación en participación se identificará con una denominación o razón social, seguida de la leyenda A. en P. o en su defecto, con el nombre del asociante, seguido de las siglas antes citadas. Asimismo, tendrán, en territorio nacional, el domicilio del asociante.

    Como se puede apreciar dicha definición resulta ser muy amplia, por lo que se deberían de revisar los contratos existentes, que legalmente no sean A. en P., pero que mediante la definición fiscal, pudieran serlo.

    Así mismo, se establece que la A. en P. tiene personalidad jurídica para efectos fiscales, ya que desde el punto de vista legal, como se aprecio en párrafos anteriores, esta forma de agrupación no tenia dicha personalidad.

    Obligación de la A. en P. de inscribirse al R.F.C.

    La resolución miscelánea para 2004, publicada en el diario oficial de la Federación el 30 de abril de 2004, establece:

    2.3.7. Para los efectos del artículo 27, primer párrafo del Código, la información relacionada con la identidad de las personas que soliciten su inscripción en el RFC, deberá proporcionarse mediante cualquiera de los siguientes documentos:

    II. Tratándose de personas morales:
    c) En caso de Asociaciones en Participación, original y fotocopia, para efectos de su cotejo, del contrato de la asociación en participación, con firma autógrafa del asociante y asociados o sus representantes legales.

    2.3.8. Para los efectos del cuarto párrafo del artículo 27 del Código, la relación de los socios, accionistas o asociados, residentes en el extranjero, deberá presentarse ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal de la persona moral o de la asociación en participación

    2.3.21. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17-B del Código, las asociaciones en participación que se inscriban al RFC ostentando una denominación o razón social, seguido de las siglas “A en P”, acompañarán el convenio correspondiente y, en su caso, addenda de éste, en los que conste dicha denominación o razón social, que se utilizará para efectos fiscales.

    Las asociaciones en participación que se inscriban al RFC con el nombre del asociante, deberán anotar en la forma oficial R-1 el nombre del asociante seguido de las siglas “A en P” y el número de convenio de que se trate.

    2.3.22. Para los efectos del Artículo Segundo fracción VI de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación publicado en el DOF el 5 de enero del 2004, en relación con el artículo 17-B del citado ordenamiento, las asociaciones en participación que ya estén registradas en el RFC con el nombre del asociante seguido de las siglas “A en P” y opten por conservarlo, no se requerirá que soliciten la modificación al citado registro. Si optan por cambiar el nombre del asociante por el de una denominación o razón social, seguido de las siglas “A en P” deberán estar a lo siguiente:

    I. Se presentará el aviso de “Cambio de nombre, denominación o razón social” mediante la forma oficial R-2, “Avisos al registro federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal” debidamente requisitada, dentro del mes siguiente a la fecha en que se origine la situación jurídica que lo motive.

    II. La denominación o razón social de la asociación en participación, deberá constar en el convenio o, en su caso, addenda al convenio correspondiente.

    IMPUESTO SOBRE LA RENTA

    Sobre este impuesto el articulo 8º. de esta ley precisa:

    “Cuando en esta Ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México.”

    Pagos Provisionales

    En el caso de la obligación de efectuar pagos provisionales, será aplicando las mismas disposiciones que para las personas morales.

    Se tiene la obligación de hacer pagos provisionales mensuales del impuesto del ejercicio, mismos que se presentaran a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.

    Es importante recordar que por el ejercicio de inicio de operaciones no se tiene obligación de hacer pagos provisionales .
    Determinación de la utilidad fiscal para efectos de pagos provisionales

    La utilidad fiscal para el pago provisional se determinara multiplicando el coeficiente de utilidad (C.U.) que corresponda, por los ingresos nominales correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el ultimo día del mes al que se refiere el pago, en su caso se le disminuirán las perdidas fiscales pendientes de aplicar.

    El pago provisional será el que resulte de aplicar la tasa del 33% (para este ejercicio 2004), sobre la utilidad determinada conforme el párrafo anterior.

    Calculo del C.U.

    Se calculara el C.U. correspondiente al ultimo ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración.

    Cuando en el ultimo ejercicio de doce meses no resulte C.U., se aplicará el correspondiente al ultimo ejercicio de doce meses por el que se tenga C.U., sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquel por el que se deban efectuar los pagos provisionales.

    Declaración del ejercicio

    Deben determinar su impuesto anual, aplicando al resultado fiscal la tasa vigente para 2004, del 33%

    Perdidas fiscales

    Al igual que las demás personas morales, en su caso, podrán amortizar el monto de las perdidas fiscales que se generen por su operación, contra las utilidades de la misma.




    Ajuste anual por inflación

    También tienen la obligación de determinar con base en los artículos 46 al 48, el ajuste anual por inflación acumulable o deducible.

    CUCA y CUFIN

    También debe llevarse la cuenta de capital de aportación (CUCA) y la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), correspondiente a las utilidades fiscales netas que arrojen la operaciones de la A. en P. con independencia de las propias por cuenta del asociante y el asociado.

    Declaraciones informativas.

     Clientes y proveedores (a requerimiento de autoridad)
     De retenciones a personas físicas
     Por pago de intereses al extranjero
     Por el pago de salarios y asimilables, entre otras.

    Obligación como retenedor

    Por los pagos que realice conforme a las disposiciones fiscales aplicables a las personas morales, tendrá la obligación de retener los impuestos correspondientes y enterarlo en los plazos que la ley establezca.

    IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

    Aplican las mismas disposiciones que las personas morales, aplicando la tasa que corresponda dependiendo los actos y actividades que realicen.

    Derivado de que a partir de 2003 los pagos de mensuales de IVA son definitivos, los contribuyentes efectuaran el pago del impuesto mediante declaración que presentaran a mas tardar el 17 del mes siguiente al que corresponde el pago.

    IMPUESTO AL ACTIVO.

    Con respecto al impuesto al activo, las únicas disposiciones aplicables a la A. en P., son el articulo 7-Bis de la Ley y 20 de su Reglamento, el cual establece que las A. en P. por conducto del asociante cumplirá con la obligación de efectuar pagos provisionales por cuente propia y de los asociados, por el activo correspondiente a las actividades realizadas por la a. en P. considerando para tales efectos el activo que correspondió a dichas actividades en el último ejercicio del asociante. El asociante y a cada uno de los asociados, según se trate, para determinar el valor de su activo en el ejercicio, adicionalmente el valor del activo en el ejercicio correspondiente a las actividades realizadas en la A. en P. y podrán acreditar el monto de los pagos provisionales de este impuesto efectuados por el asociante, según corresponda a los asociados.

    Sobre este tema podemos considerar que necesariamente las autoridades fiscales tendrán que emitir disposiciones al respecto, ya que la reforma al CFF para 2004 resulta evidente que ya no son aplicables, toda vez que a la A. en P. para las demás leyes fiscales tendrá el tratamiento de personas morales, situación que no ocurre para efectos de IMPAC, ya que sigue considerando contribuyente al asociante y asociados.

    A través de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, se estableció la exención del IMPAC para 2004, de acuerdo con la siguiente regla:

    14. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes
    que se mencionan, publicado en el DOF el 5 de abril de 2004

    14.3. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Octavo del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que por el ejercicio de 2004 gocen de la exención del pago del IMPAC, continúan obligados a cumplir con las obligaciones formales previstas por la ley que regula dicho impuesto, debiendo en la declaración del ejercicio calcular en los términos de la ley de la materia, el impuesto que les hubiera correspondido en dicho ejercicio de no haber estado exceptuados de su pago, debiendo señalar en dicha declaración, el impuesto así calculado, anotando en el renglón correspondiente a la cantidad a pagar “cero”.

    Los ingresos de $14’700,000.00 previstos en el Artículo Octavo del Decreto antes citado, se refieren a todos los ingresos que el contribuyente haya obtenido en el ejercicio de 2003.

    En el caso de que se lleven a cabo actividades a través de una asociación en participación, fideicomiso, copropiedad o sociedad conyugal, los ingresos de $14’700,000.00 obtenidos en el ejercicio de 2003, comprenden a todos los que el contribuyente haya percibido durante 2003, ya sea en forma directa o a través de las unidades económicas señaladas, derivados de las actividades cuyos activos son objeto del IMPAC.

    Cuando se realicen actividades empresariales a través de un fideicomiso, la fiduciaria podrá dejar de efectuar pagos provisionales del IMPAC correspondientes al ejercicio de 2004, por cuenta del conjunto de fideicomisarios o en su caso, del fideicomitente, en el caso de que no hubieran sido designados los primeros, cuando todos los fideicomisarios en el fideicomiso, o en su caso, el fideicomitente, cuando no hubieran sido designados los primeros, le acrediten con la presentación de una copia de su declaración del ISR del ejercicio de 2003, que los ingresos que obtuvieron en ese ejercicio, fueron hasta de $14’700,000.00. En el caso de que a través de una copropiedad o sociedad conyugal se utilicen activos afectos al IMPAC, el copropietario o cónyuge encargado de la administración de la negociación o de los bienes en copropiedad o de la sociedad conyugal, podrá dejar de efectuar pagos provisionales de esta contribución correspondientes al ejercicio de 2004, por cuenta de los copropietarios o cónyuge, cuando el mismo no hubiera obtenido durante 2003 ingresos superiores de $14’700,000.00, y todos los demás copropietarios o, en su caso, el otro cónyuge, le acredite con la presentación de la copia de su declaración del ISR del ejercicio de 2003, que los ingresos obtenidos en ese ejercicio hayan sido hasta de $14’700,000.00.


    EN MATERIA DE IMSS, INFONAVIT Y SAR

    Para efectos del IMSS, INFONAVIT y SAR a partir de 2004, es claro que serán reconocidas las A. en P. ante dichas autoridades como contribuyentes, situación que en la practica ya se consideraba, pero reconociendo como sujeto de obligaciones y derechos al asociante.

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    21 Sep 2007 18:09 #16093 por Smarin
    Respuesta de Smarin sobre el tema Re:Asociacion en participacion.
    Mi pregunta es: Estara la Asociación en Participación sujeta al Impuesto empresarial a Tasa Única ya que el alcance de persona moral en la Ley del Impuesto sobre la Renta es para esa Ley y no para la nueva?

    Mira como amigo sincero al hombre sincero que te advierte tus errores y no al que aprueba todo cuanto hagas o digas.

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