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    Efectivamente cobrado y pagado para efectos de IVA

    12 Oct 2007 14:24 #17167 por Carlos27
    Hola a todos:

    Quisiera conocer su opinión en cuanto a la interpretación de la ley del IVA, le voy a plantear los supuestos.

    Los art. 11, 17, 22 dicen que se entiende realizado el acto y se estará obligado a pagar el impuesto cuando estos estén efectivamente cobrados, ahora cuando yo voy a efectuar un acreditamiento me voy al art. 5 frac. III que dice que el Impuesto trasladado haya sido efectivamente pagado en el mes en que se trate.

    Tenemos ahora 2 términos, efectivamente cobrado y efectivamente pagado.

    Me voy al art. 1b de la misma ley y menciona

    Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

    Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se pague mediante cheque, se considera que el valor de la operación, así como el impuesto al valor agregado trasladado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

    Mi planteamiento es la siguiente:

    ¿Cuando la ley esta hablando de efectivamente cobrado solo le es aplicable el Primer Párr. del 1b y viceversa, cuando habla de efectivamente pagadas le es aplicable el segundo?

    O por el contrario, efectivamente cobrado y pagado se refiere a lo mismo?

    Dependiendo del criterio que le den a estos dos parr. Del 1b se desencadenan otras cuestiones

    Si yo como proveedor enajene un bien y decido perdonar la deuda, de acuerdo al art 11 y 1b, debo de pagar el IVA por que se entiende efectivamente cobrado, pero para el acreedor que se le perdono la deuda el no se podría acreditar el IVA por que no le aplicaría el primer parr porque ese parrafo se refiere a lo que se entiende por efectivamente cobrado y una de las reglas del acreditamiento es lo efectivamente pagado.

    Lo mismo pasa con las retenciones, la ley me dice que si me quiero acreditar una retención sea en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en que se haya efectuado el entero. Art 5 frac IV, pero no dice nada con respecto a los que le retienen, ¿ellos cuando podrían disminuir lo que les retuvieron?
    Por ejemplo si preste un servicio en agosto y me pagan con cheque ¿Cuándo voy a poder disminuir lo que me retuvieron, cuando me dieron el cheque o cuando lo vaya a cobrar?

    La ley en el art. 1 penúltimo parr me dice que tengo derecho de disminuir mis retenciones pero no me dice cuando, y el penúltimo párrafo del 1ª me dice que el retenedor (no yo que preste el servicio) efectuara la retención en el momento en el que pague el precio, si yo me voy nuevamente al 1b para ver que es efectivamente cobrado, me voy a dar cuenta que no me dice que efectivamente cobrado es cuando se cobra el cheque, eso me dice el segundo párrafo pero esta hablando de lo efectivamente pagado, así que yo cuando recibo el cheque ¿Se considera que ya esta cobrado? Para poder disminuir mi retención.

    Espero haberme explicado jeje

    E ahí mi duda, como aplican ustedes el 1b sobre lo efectivamente pagado y cobrado…..


    Espero sus comentario

    C.P. Carlos Escobar Rios
    Area Fiscal
    AarhusKarlshamn México SA de CV
    Morelia Mich.
    Tel. oficina: (443) 175-0496
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    12 Oct 2007 14:36 #17169 por LOBOZAC
    sencillo..asi

    saludos

    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Tomo: XIX, Abril de 2004
    Página: 1396
    Tesis: III.l0.A.112 A

    CHEQUE. SU NATURALEZA COMO INSTRUMENTO DE PAGO O FORMA DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. De acuerdo con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cheque es el documento literal que contiene una orden incondicional de pago dada por una persona llamada librador a una institución de crédito llamada librado, de pagar a la vista de un tercero llamado beneficiario o al portador una cantidad de dinero (artículos 176, 178 Y 179). Luego, conforme a diversos criterios doctrinarios (Joaquín Rodríguez Rodríguez, en su obra denominada Derecho Mercantil, páginas 366 y siguiente, Editorial Porrúa, S.A., edición 1966; Felipe de J. Tena, en su texto Derecho Mercantil Mexicano, páginas 548 y siguiente, Editorial Porrúa, S.A., edición 1964 y Raúl Cervantes Ahumada en el libro Títulos y Operaciones de Crédito, página 135, Editorial Herrero, S.A.), el cheque es siempre pagadero a la vista y, por ende, las operaciones pagadas con tal documento no pueden constituir operaciones a crédito, sino que se consideran realizadas al contado, por más que no se paguen en efectivo, ya que el referido documento no es más que un sustituto del dinero, independientemente de que en la referida legislación se mencione que es un título de crédito, dado que le reviste naturaleza de instrumento de pago. Con base en lo anterior, se colige que si el cheque constituye una orden de pagar una suma de dinero contra una institución de crédito, siempre que en ésta tenga depositados el librador fondos de que pueda disponer, entonces el cheque es un instrumento de pago y no un instrumento de crédito , dado que quien expide un cheque lo hace como si pagara con dinero y quien lo recibe, lo hace como si hubiese sido en efectivo (moneda de curso legal); de modo que con la sola entrega del documento debe tenerse por pagada la obligación contraída , máxime si a quien se libra lo recibe en pago. Ahora bien, el hecho de que el beneficiario no haya dispuesto del dinero que ampara el cheque no implica el incumplimiento de la obligación, pues la existencia de fondos disponibles es un presupuesto de regularidad del documento que no influye para variar su naturaleza (como instrumento de pago), sino que en todo caso surge un derecho de crédito en favor del beneficiario para exigir el cumplimiento de obligaciones pecuniarias


    y asi



    Tesis aislada
    Novena época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Tomo: XIX, Abril de 2004
    Página: 1487

    VALOR AGREGADO. EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO RELATIVO TRASLADADO PROCEDE DESDE EL MOMENTO EN QUE SE EXPIDE EL CHEQUE PARA SU PAGO, POR SER ÉSTE UN MEDIO DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. Para efectos del acreditamiento del impuesto al valor agregado previsto en la ley relativa, en relación con el artículo séptimo transitorio, fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para 2002, cuando el impuesto trasladado haya sido efectivamente pagado, el cheque cumple con la función de extinguir las obligaciones por expedirse a la vista con autorización de una institución de crédito y no poder presentarse sino en un plazo breve, cuyas exigencias se explican por ser el título un mero instrumento de pago y, por consiguiente, la mejor demostración de que tal naturaleza consiste en que presupone una provisión constituida precisamente en dinero, exigible o, más exactamente, disponible en el momento de la expedición, lo cual constituye el más notable contraste con cualquier título de crédito, y al mismo tiempo, la diferencia más trascendental, pues pudiera acontecer que si el beneficiario decidiera no cobrarlo sino hasta el siguiente ejercicio fiscal al en que fue expedido, en tal supuesto la obligación para el deudor se habrá extinguido desde la fecha de su expedición, no de su cobro. Incluso, si para la propia autoridad fiscal está autorizada la expedición de cheques o certificados a nombre de los contribuyentes, que podrán utilizarse para cubrir cualquier contribución, conforme lo dispone el artículo 22, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, mediante la figura de la compensación regulada en el artículo 23 del propio código, como otra forma de extinción de las obligaciones fiscales, carecería de sentido limitar al cheque como forma de pago o extinción de una obligación cuando, conforme a los mencionados preceptos, a través de ese mismo documento podrían obtener la devolución de los saldos a favor para aplicarlos al pago de otros impuestos.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

    Amparo directo 406/2003. Cúspide Empresarial, S.C. 20 de enero de 2004. Mayoría de votos. Disidente: Jaime C. Ramos Carreón. Ponente: Luis Francisco González Torres. Secretaria: Alma Delia Nieves Barbosa.

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