Artículo Octavo. No estarán afectos al pago del impuesto empresarial a tasa única los ingresos que obtengan los contribuyentes por las actividades a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, EFECTUADAS CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 2008, AUN CUANDO LAS CONTRAPRESTACIONES RELATIVAS A LAS MISMAS SE PERCIBAN CON POSTERIORIDAD A DICHA FECHA, salvo cuando los contribuyentes hubieran optado para los efectos del impuesto sobre la renta por acumular únicamente la parte del precio cobrado en el ejercicio.