Me permito transcribir Criterio Normativo en materia de impuestos internos Boletín 2007
90/2007/IVA transporte público terrestre de personas, excepto el de ferrocarril.
La Ley del Impuesto al Valor Agregado en su artículo 15, fracción V, establece que no se pagará dicho impuesto por la prestación del servicio de transporte público terrestre de personas, excepto de ferrocarril.
Encuadran en este supuesto los servicios de transporte terrestre de personas, prestados al amparo de los permisos o concesiones vigentes, que sean definidos por las disposiciones de la materia como transporte público o que no sean definidas como transporte privado.
Así, a nivel federal, se ubican en el supuesto del artículo 15, fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, quienes cuenten con permiso vigente de la Secretaría de Comunicaciones y Transporte para prestar los servicios de autotransporte de pasajeros y de turismo, en cualquiera de sus variantes, expedidos de conformidad con la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y sus disposiciones reglamentarias, exclusivamente por los servicios que, al amparo de dichos permisos, presten a personas.
Este tratamiento, de conformidad con el Artículo Sexto Transitorio de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, sería extensivo a aquellos contribuyentes que tengan concesiones o permisos equivalentes, expedidos conforme a la Ley de Vías Generales de Comunicación y las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Igualmente, estarían exentos del pago del impuesto al valor agregado los servicios de transporte público de personas realizado al amparo de concesiones o permisos otorgados por las autoridades estatales de conformidad con las leyes u ordenamientos correspondientes.
Cabe señalar que la exención sólo es aplicable al servicio de transporte público de personas y no al servicio de paquetería que pudieren prestar los mismos contribuyentes, el cual estará gravado a la tasa general.