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1.- se celebro un contrato en los estados unidos y por supuesto se encuentra en ingles y para emitirse al registro publico de comercio, se debera de adjuntar en español su traduccion o en el pais de origen y tambien sera o debera ser apostillado............ y ahora resulta que NO DEBE de ser traducido en español o en el idioma origen del pais...... esto segun un asesor aduanal..... esto para efectos de comercio exterior, el cual comenta que no hay disposicion legal que obligue a que un contrato celebrado en forma privada se realice en determinado idioma segun los art 78 y 79 del Codigo de Comercio..... lo cual no comparto ya que para efectos del registro de comercio o ratificacion este debera de adjuntar su traduccion, como ya lo comente y esto lo regula los art 25 y 26 del CCo y asu ves en realcion con el art 3006 del Codigo Civil.........
cual es su opinion?????.. ya que en verdad estoy perdiendo tiempo y paciencia.......
Haber si me puedes proporcionar un poco mas de información.
Que tipo de contrato es?
Cual es el objeto del contrato?
Dicho contrato es de los actos que conforme al CC deben inscribirse en el RPC?
De coformidad con el Art. 16 en su fracc. II, todos los comerciantes estan obligados por el solo hecho de serlos a la inscripción en el RPC de los documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios.
El Artículo 78 señala que en "las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados."
Sin embargo el Art. 79 exceptua del caso anterior con dos supuestos:
I.- Aquellos contratos que con arreglo al CC u otras leyes deban reducirse a escrituras o requieran formas o solemnidades para su eficacia y;
II.- Los contratos celebrados en pais extranjero en que la ley exige escrituras, formas o solemnidades para su validez, aunque no los exija la ley mexicana.
Ahora bien, supongo que tambien tiene su origen en la territorialidad del contrato, es decir, en donde se puede controvertir el mismo en caso de algun incumplimiento de alguna de las partes, esto en virtud de que para cualquier asunto cuya jusrisdicción sea el territorio mexicano las actuaciones deben ser traducidos al español.
Puede ser que por ese lado, la empresa extranjera quiera someter la interpretación del contrato a tribunales que no sean mexicanos (Hasta pareciere que con ayuda del asesor)
Te recomiendo que acudas a otra opinión.
2.- persona fisica pretende vender acciones del 50% a otra PM y este a decidido dictaminar la operacion de compra-venta, ahora bien, la PM le indica que este ( PF ) debera de retener y enterar el impuesto que resulte en dicho dictamen en terminos del RLISR, pero el contador o sus asesores indican QUE NO...........
yo comento que el art 204 dispone que el ordenamiento dispone que el adquiriente PODRA efectuar una retencion menor, si se dictamina la operacion relativa por un contador publico registrado..... hasta ahi se cumplen los requisitos establecidos....... aqui viene la confusion ( a mi parecer ) ya que obliga al adquiriente de los bienes ( PM ) a efectuar la retencion realtiva y enterarla......... PERO TAMBIEN LO EXIME DE ESTA OBLIGACION CUANDO EL ENAJENANTE LE INFORMA QUE LA OPERACION SERA DICTAMINADA POR ESTE ULTIMO, de ahi que que la obligacion de enterar el impuesto recae DIRECTAMENTE EN LA PF..............
Como ven, necesito de sus opiniones...... por favor
Saludos
pdta.- en verdad que este dia pinta fello, pero fello....
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