Radio Aportaciones:  
--:--  | : 20hs-24hs -
Toggle Bar

    Otra vez con lo mismo (la multa)...

    29 Ene 2007 19:01 #4071 por CPVICENTEM
    Hola a todos revisando el oficio en donde se impone la multa observo lo siguiente:

    Quien firma el documento es la Subaministradora "3", el texo dice asi:

    En suplencia por ausencia de la Administradora Local de Auditoria Fiscal de Pachuca, de los Subadministradores "1" y "2", con fundamento en lo dispuesto en los articulos2, 8, cuarto párrafo y 18, penúltimo párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administracion Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 06 de junio de 2005 y, reformado mediante Decreto publicado en el mismo órgano oficial el 12 de mayo de 2006, firma la Subadministradora "3"

    Revisando el RISAT, el citado articulo 18 penultimo párrafo dice:

    "Artículo 18.- Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades que a continuación se precisan:

    ...

    Las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal estarán a cargo de un Administrador Local, quien será auxiliado en el ejercicio de las facultades conferidas en este artículo por los Subadministradores “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7” y “8”, Jefes de Departamento, Coordinadores de Auditoría, Enlaces, Supervisores, Auditores, Inspectores, Verificadores, Ayudantes de Auditor y Notificadores, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio."

    La pregunta es ¿está facultado el funcionario que firmó el documento para ello?

    Saludos y gracias

    Por favor, Identificarse o Crear cuenta para unirse a la conversación.

    29 Ene 2007 20:18 #4075 por eduardocruzmarquez
    yo opino que si .....es correcto la fundamentacion

    Saludos Afectuosos
    Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

    Por favor, Identificarse o Crear cuenta para unirse a la conversación.

    29 Ene 2007 20:53 #4077 por jjfarias
    Por lo que se refiere a la firma por ausencia, es una figura que la ley contempla, pero que deja al reglamento interior de cada secretaría determinar los casos en que operará y no necesita cumplir con la formalidad de la delegación, sino que basta mencionar que con ese carácter se está actuando y, desde luego, funde legalmente su actuación a través del precepto que lo faculte.

    Uno de los argumentos mas recurridos tienen que ver con que no mencionan las causas por las que son suplidos lo cual genera estado de indefension pues sin tener motivo aparente firma no el autorizado sino cualquiera de sus subalternos. Eso nos lleva a cuestiones de constitucionalidad lo cual no estan obligados a respetar, razon por la cual en los recursos siempre confirman la resolucion.

    El artículo 124 del Reglamento de Hacienda y Crédito Público, no exige como requisito de procedibilidad para la suplencia de los funcionarios hacendarios, el que se mencione y acredite en el texto mismo del acto de molestia la causa de esta, sino que basta que se haga la anotación correspondiente de que quien firma lo hace supliendo la ausencia del funcionario titular de la competencia, de que se cite tanto el fundamento como el ordenamiento que contempla específicamente la competencia ejercida, el que señale la posibilidad de la suplencia y el que le otorgue facultades para ejercer esa suplencia.

    Instancia: 1a. Sala Epoca: 9a. Epoca

    Localización
    Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Mayo de 2006 Tesis: 1a. LXXXV/2006 Página: 273 Materia: Administrativa Tesis aislada.

    Rubro
    SUPLENCIA DE UN SERVIDOR PÚBLICO. PARA SU PROCEDENCIA ES INNECESARIO ACREDITAR LA AUSENCIA DE ÉSTE.

    Texto
    El artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establece los supuestos y requisitos para que opere la suplencia por ausencia de determinados servidores públicos. Ahora bien, del referido precepto, así como de los artículos 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 19 de la Ley de Amparo, no se desprende la exigencia del acreditamiento de la ausencia del titular de dicha dependencia y de los demás servidores que señala el primero de los numerales referidos, para que opere la suplencia por tal situación. Esto obedece a que dicha figura surge en el derecho administrativo con el objeto de eficientar la labor encomendada a los servidores públicos de las distintas dependencias y organismos de la administración pública, en virtud de los diversos y numerosos actos en que se ven involucrados. Consecuentemente, resulta innecesario acreditar la ausencia de los servidores suplidos para demostrar la validez en las actuaciones de quienes actúan en suplencia, pues ello conllevaría un lento y deficiente desarrollo de la actividad en la administración pública.

    Precedentes
    Reclamación 341/2005-PL. Conocimientos Especializados, S.C. 1o. de febrero de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Gustavo Ruiz Padilla.


    Instancia: 2a. Sala Epoca: 9a. Epoca

    Localización
    Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Mayo de 2006 Tesis: 2a./J. 73/2006 Página: 329 Materia: Administrativa Jurisprudencia.

    Rubro
    SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SI EN EL ACTO DE MOLESTIA SE PRECISA QUE LO EMITE UNA AUTORIDAD POR SUPLENCIA DEL TITULAR, NO ES NECESARIO ASENTAR QUE FUE POR AUSENCIA, PARA CUMPLIR CON EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE DICHA DEPENDENCIA, VIGENTE HASTA EL 6 DE JUNIO DE 2005).

    Texto
    El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone la obligación a toda autoridad de fundar y motivar los actos de molestia que emitan, para lo cual deberán precisar, entre otros elementos, su competencia, en aras de que los gobernados tengan certidumbre de que el órgano estatal está facultado para dictarlo. En congruencia con lo anterior, si el artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria prevé la suplencia de varias autoridades de esta dependencia, ante su ausencia, es evidente que no es indispensable precisar en el acto de molestia que dicten, que dicha suplencia obedeció a la ausencia del titular del área, para cumplir con los referidos requisitos de fundamentación y motivación, dado que la falta de ese señalamiento no da lugar a desconocimiento, confusión o duda en el gobernado del porqué se suplió al titular, y tampoco lo deja en estado de indefensión para que lo impugne, pues el último precepto nombrado establece un solo tipo de sistema de suplencia, no distintos, siendo que en esta última hipótesis sí sería primordial destacar con precisión por qué se suplió al titular.

    Precedentes
    Contradicción de tesis 46/2006-SS. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 28 de abril de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa. Tesis de jurisprudencia 73/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de mayo de dos mil seis.

    SALUDOS

    Por favor, Identificarse o Crear cuenta para unirse a la conversación.

    29 Ene 2007 22:54 #4081 por CPVICENTEM
    Gracias por los comentarios :D

    Por favor, Identificarse o Crear cuenta para unirse a la conversación.

    Tiempo de carga de la página: 0.194 segundos

    ¿Quién está en línea?

    Hay 403 invitados y ningún miembro en línea