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* Los no deducibles que se deben considerar son, segun el art. 98 del RISR, es decir los que contempla la Ley como tales, es decir los contenidos en el art. 32, y no aquellos que carecen de algún requisito para su deducibilidad
* Una vez puntualizado que las partidas a disminuir son los no deducibles del art. 32, no debemos olvidar que según lo establece esta disposición en su fracc. I, tambien el IA y el ISR son considerados gastos no deducibles.
Siguen diciendo: Por el lado del ISR del ejercicio, nos parece claro que no se debe incluir como gasto no deducible, debido a que es disminuido como partida específica para el cálculo de la UFIN y de hacerlo se duplicaría el efecto.
¿A que se referiran a no incluirlo? es decir ¿No inlcuirlo en donde y por qué? Entiendo dicen ya no incluirlo dentro de los no deducibles del 32, a efectos de evitar su duplicidad... recordemos que para determinar la UFIN se aplica el ISR, por lo que si por hay se nos ocurriera incluirle dentro de los no deducibles, estariamos aplicando en dos ocasiones la misma partida...
Continuan diciendo respecto a este punto: En el caso del IA, si bien es cierto es frecuente que no se incluya como un no deducible para efectos de la UFIN, debemos analizar si procede o no su inclusión, ya que dicho impuesto es mencionado tácitamente en el citado art. 32 Fracc I, sin embargo nos debemos preguntar...............En caso de qe se incluya el IA del ejercicio, ¿no se estaría duplicando su efecto en ejercicios posteriores, cuando se cause ISR?. Por ejemplo, en el caso de que se aplique el acreditamiento a que hace referencia el cuarto parrafo del art. 9 de la LIA, o bien bajo que mecánica se invertiría el duplicar el efecto.
Lo que genera un tanto la confusion pueda ser que para determinar la UFIN el 88 estipula restar el ISR del ejercicio, pero nunca menciona el IMPAC... El cual se debe entender incluido al citar los no deducibles y estar contemplado como tal en la fraccion I del 32... adicionalmente debieramos contemplar que el IMPAC nacio con la idea de ser un impuesto minimo a cubrir (isr minimo con antifaz), por lo que a mi juicio debiera merecer el mismo comentario que para ISR...
Sobre su consideracion o no para la determinacion de la UFIN imagino puede su omision frecuente puede ser hasta por descuido, esto bajo el siguiente razonamiento;
El 88 menciona que se reste el ISR, no el IMPAC en forma literal, por tanto de entrada no lo tengo en mente para su calculo...
El 88 si menciona los no deducibles, pero no es comun encontrar quien registre contablemente el IMPAC dentro de la partida de gastos, en la subcuenta no deducibles, y cuando buscan los no deducibles para determinar la UFIN, por lo regular solo se piensa en las subcuentas identificadas bajo ese nombre, sin recordar que el impac merece esa clasificacion....
Por tanto, como el 88 no lo cita literlamente, y como contablemente no lo registro en la subcuenta no deducibles, es comun su omision...
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