De cualquier forma, este es el texto aunque no sé como se edita en este post
saludos
DECIMA TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:
Unico. Se reforma la regla 3.4.37., y se adicionan las reglas 4.17.; 4.18.; 4.19. y 4.20. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006 en vigor, para quedar de la siguiente manera:
“3.4.37. Para los efectos del segundo párrafo del artículo 31, fracción III de la Ley del ISR, durante el ejercicio fiscal de 2007 los contribuyentes que por causas no imputables a ellos, no les haya sido posible realizar los pagos por consumos de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de monederos electrónicos, podrán considerar cumplida la obligación a que se refiere el párrafo citado, cuando el pago se realice con medios distintos a los señalados anteriormente.
Durante el ejercicio fiscal de 2008, los contribuyentes cuyos ingresos totales en el ejercicio fiscal de 2006, no hubiesen excedido de $4,000,000.00, así como los que inicien actividades cuando estimen que sus ingresos totales del ejercicio no excederán de dicho monto, podrán considerar cumplida la obligación a que se refiere el párrafo anterior cuando se pague con los medios distintos a que se refiere dicho párrafo, siempre que éstos no excedan del 30% del total de los pagos efectuados por consumos de combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres.
Asimismo, los contribuyentes que se encuentren obligados a presentar la información a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, podrán aplicar lo dispuesto en la presente regla, siempre que relacionen la información de las operaciones efectuadas con cada proveedor de combustibles, en términos de la regla 5.1.22. de esta Resolución.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, también será aplicable a los consumos de combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, que se hubieran efectuado en el ejercicio fiscal de 2006, siempre que para ello los contribuyentes presenten a más tardar en la fecha en que estén obligados a presentar la declaración anual del ISR, declaración complementaria con la información referida en la regla 2.9.8. de esta Resolución, donde se incluyan todos los pagos en efectivo por consumo de combustibles efectuados durante el citado ejercicio de 2006, con cada proveedor de combustibles, independientemente de su monto.
4.17. Para los efectos del artículo 7o. de la Ley del IMPAC, los contribuyentes de este impuesto podrán optar por efectuar un cálculo independiente para cada uno de los pagos provisionales del IMPAC en cada mes del ejercicio de 2007, considerando la base que resulte de dividir entre doce el impuesto actualizado que correspondió al ejercicio inmediato anterior sin deducir las deudas del mismo ejercicio ni acreditar los pagos provisionales hechos durante 2007, tomando en cuenta lo siguiente:
I. El monto del pago provisional que resulte conforme a este párrafo se actualizará al multiplicarse por el factor que se obtenga de dividir el INPC del mes al que corresponde el pago entre el INPC del mes de diciembre de 2006.
II. Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior se aplicará una disminución del 50% durante el mes de enero que se irá reduciendo consecutivamente en un 10% cada mes hasta el pago provisional correspondiente al mes de junio de 2007, de la manera que se indica en la siguiente tabla:
% a reducir del pago provisional
correspondiente a cada mes
Enero 50
Febrero 40
Marzo 30
Abril 20
Mayo 10
Junio 0
III. A partir del mes de julio se incrementará a cada pago provisional, calculado de acuerdo a lo señalado en la fracción l, una cantidad equivalente al 10% de dicho pago. Tal incremento se realizará de forma consecutiva y adicional hasta el pago del mes de noviembre de 2007 y para el mes de diciembre de 2007 se realizará el pago provisional determinado conforme a lo dispuesto en la fracción I, sin incremento alguno. Lo anterior en términos de la siguiente tabla:
% a incrementar del pago provisional
correspondiente a cada mes
Julio 10
Agosto 20
Septiembre 30
Octubre 40
Noviembre 50
Diciembre 0
4.18. Para los efectos del artículo 7o. de la Ley del IMPAC, los contribuyentes que opten por no aplicar lo dispuesto en la regla 4.17., podrán efectuar un cálculo independiente para cada uno de los pagos provisionales del ejercicio de 2007, sin acreditar los pagos provisionales hechos durante el mismo.
Para el cálculo señalado en el párrafo anterior, al valor promedio del total de los activos del mes al que corresponda el pago, se aplicará la tasa establecida en el artículo 2, primer párrafo de dicha Ley; el resultado de dividir entre doce dicha cantidad será el monto del pago provisional a enterar. El valor promedio de los activos será el que resulte de dividir entre dos la suma del valor de los activos al primer día del mes y de los que se tenga al último día del mismo mes.
Los activos a que se refiere el párrafo anterior serán aquellos señalados en el artículo 2 de la Ley del IMPAC, sin deducir las deudas y actualizados conforme al procedimiento establecido en la Ley del IMPAC para la declaración del ejercicio.
4.19 Las personas físicas y morales cuyos ingresos totales en el ejercicio fiscal de 2006, derivados de la realización de actividades empresariales o por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes que se utilicen en las actividades de otro contribuyente del IMPAC, no hubieran excedido de $4´000,000.00, podrán efectuar el pago provisional de este impuesto correspondiente al mes de enero de 2007, hasta el 17 de marzo del mismo año.
4.20. Para los efectos del artículo 13, fracción I de la Ley del IMPAC, los contribuyentes personas morales que consoliden sus resultados fiscales en términos del Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR, podrán no incluir en el cálculo del valor del activo del ejercicio de la sociedad controladora y de las sociedades controladas, las cuentas y documentos por cobrar derivadas de la enajenación de bienes a crédito, que tengan dichas sociedades con empresas que causen el IMPAC en forma consolidada, en la proporción que represente la participación accionaria promedio en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social.
Para los efectos de lo dispuesto artículo 13, fracción II del de la Ley del IMPAC y del Artículo Séptimo, fracción II del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2006, las sociedades controladoras que apliquen lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán determinar sus pagos provisionales correspondientes al ejercicio fiscal de 2007 en los términos establecidos en la citada disposición transitoria, sin considerar en el valor del activo consolidado de dicho ejercicio, las cuentas y documentos por cobrar a que se refiere el párrafo anterior.
Las sociedades controladoras que ejerzan la opción del artículo 5-A de la Ley del IMPAC y que observen lo dispuesto en el Artículo Séptimo, fracción I del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2006, para determinar el impuesto actualizado que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior, podrán excluir del valor del activo consolidado de dicho ejercicio, las cuentas y documentos por cobrar a que se refiere el primer párrafo de esta regla correspondientes al mismo ejercicio, en la proporción que representa la participación accionaria promedio en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social.”
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para los efectos de la regla 2.9.8. de la presente Resolución los contribuyentes obligados a presentar la información relativa a retenciones de sueldos y salarios y conceptos asimilados, así como de las operaciones efectuadas con clientes y proveedores correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, podrán presentarla a más tardar el 28 de febrero de 2007.
Atentamente
México, D.F., a 14 de febrero de 2007.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.