DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN 1° DE NOVIEMBRE DE 1995
DECRETO por el que se exime del pago de diversas contribuciones federales y se otorgan estímulos fiscales.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
Ernesto Zedillo Ponce de León, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 39 del Código Fiscal de la Federación y
Considerando
Que en los términos de la Alianza para la Recuperación Económica, los sectores productivos del país consideraron necesario redoblar esfuerzos para asegurar la recuperación económica y el empleo y consolidar las bases para el crecimiento sostenido de la economía;
Que en congruencia con lo anterior, el Gobierno Federal ha determinado que la política tributaria se oriente a apoyar decididamente la recuperación económica para que se traduzca, a la brevedad, en mayor inversión y generación de empleos; así como a iniciar un profundo proceso de simplificación fiscal y modernización de la administración tributaria, que redunde en una mayor seguridad jurídica para los contribuyentes;
Que para llevar a cabo el impulso de la reactivación económica y del empleo, se propone disminuir la carga impositiva de las empresas pequeñas y medianas, importante fuente de empleo, estimándose pertinente exentarlas temporalmente del Impuesto al Activo;
Que la reactivación del empleo requiere del otorgamiento de incentivos fiscales a la contratación de nuevos trabajadores;
Que también resulta necesario estimular nuevas inversiones de las empresas, para lo cual se considera oportuno permitir esquemas de deducción más favorables;
Que hasta en tanto las tasas de interés de mercado del país no retornen a niveles estables, se requiere mantener los instrumentos que atenúen la carga fiscal extraordinaria que impacta a los trabajadores que recibieron de sus empleadores préstamos con tasas preferenciales y que actualmente gozan de una condonación parcial del Impuesto sobre la Renta, y
Que el sector automotriz reviste gran importancia para México, ya que participa con casi el 10 por ciento del Producto Interno Manufacturero, con un impacto significativo en el desarrollo de otras industrias y constituyendo una importante fuente de empleo. A pesar de ello, la situación actual de la economía ha provocado una disminución en más del 70 por ciento de la demanda doméstica de dicho sector durante el presente año, por lo que conviene adoptar medidas fiscales que reactiven a esta importante industria, incluso por las ventajas que para el mejoramiento del medio ambiente representa la renovación del parque vehicular, he tenido a bien expedir el siguiente
Decreto por el que se exime del pago de diversas contribuciones federales y se otorgan estímulos fiscales
Artículo Primero. Se exime totalmente del pago del Impuesto al Activo que se cause durante el ejercicio de 1996 a los contribuyentes del citado impuesto cuyos ingresos para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio de 1995, no excedan de siete millones de nuevos pesos.
Artículo Segundo. Los contribuyentes que tributen conforme al Título II o Título IV, Capítulos II, III y VI, Sección I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para calcular el impuesto del ejercicio, podrán optar por efectuar la deducción, en forma inmediata y hasta por el 100 por ciento, de las inversiones de bienes nuevos de activo fijo, excepto automóviles, en lugar de las deducciones previstas en los artículos 41, 47, 51, 85, 90, 108 y 138 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.
Dicha deducción podrá efectuarse únicamente por los contribuyentes que hayan venido operando con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, y será por la cantidad que resulte de multiplicar por 14 la diferencia entre el monto promedio de las inversiones mensuales efectuadas entre el 1o. de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1996 y el monto promedio actualizado de las inversiones mensuales efectuadas por el propio contribuyente durante los diez primeros meses de 1995. En ningún caso el contribuyente podrá deducir dos veces las inversiones efectuadas en los meses de noviembre y diciembre de 1995.
Artículo Tercero. Los contribuyentes que tributen conforme a los Títulos II, II-A o IV, Capítulos II, III y VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que hayan venido operando con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, podrán optar por acreditar contra el Impuesto sobre la Renta a su cargo del ejercicio de 1996 o, en su caso, contra el Impuesto al Activo a su cargo del propio ejercicio de 1996, un monto equivalente al 20 por ciento del salario mínimo general elevado al año, vigente durante 1996 en el área geográfica del propio contribuyente, por el empleo adicional generado entre el 1o. de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1996.
El empleo adicional generado se determinará como la diferencia entre el promedio mensual del número de empleados que el contribuyente llegue a tener entre el 1o. de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1996 y el promedio mensual correspondiente a los diez primeros meses de 1995.
De no existir impuesto a cargo de los contribuyentes, no habrá lugar a devoluciones, pudiendo ejercer el derecho del acreditamiento dentro de los siguientes diez ejercicios fiscales.
Artículo Cuarto. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1996 la vigencia del Decreto que condona parcialmente el impuesto a que se refiere el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta y autoriza el pago en parcialidades del impuesto no condonado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 1995.
Artículo Quinto. Se exime del pago del Impuesto sobre Automóviles Nuevos a las enajenaciones de vehículos que realicen los fabricantes o distribuidores de los mismos y a las importaciones de vehículos al país.
No se aplicará la exención a que se refiere el párrafo anterior cuando con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se hubiera dado cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Se hubiera expedido el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada;
II. Se hubiera enviado o entregado materialmente el vehículo;
III. Se hubiera cobrado o sea exigible total o parcialmente el precio o contraprestación pactada, y
IV. Se trate de vehículos de procedencia extranjera respecto de los cuales se hubiera iniciado algún procedimiento aduanero derivado del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no dará lugar a la devolución de los impuestos causados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.
Artículo Sexto. Los contribuyentes que durante la vigencia del presente Decreto adquieran automóviles nuevos, que destinen exclusivamente al transporte de bienes o prestación de servicios relacionados con su actividad, cuyo precio de adquisición incluyendo el equipo opcional común o de lujo, el Impuesto al Valor Agregado y las demás contribuciones que se deban cubrir por la enajenación del vehículo de que se trate, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones, no exceda de la cantidad de 224 mil nuevos pesos, podrán optar por considerar como monto original de la inversión para los efectos de los artículos 44, fracción VI, y 138, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el 71 por ciento de dicho precio. En este caso, podrán dejar de cumplir los demás requisitos previstos en la fracción II del artículo 46 o en la fracción III del artículo 137 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.
Para los efectos de este artículo se entiende por automóviles nuevos aquéllos que se enajenen por primera vez por el fabricante o distribuidor y correspondan al año modelo en que se enajenen o al año modelo siguiente.
Artículo Séptimo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones necesarias y establecerá las condiciones, requisitos o lineamientos que deberán cumplir los contribuyentes para acogerse a las exenciones o estímulos previstos en el presente Decreto.
Transitorio
Artículo Unico. El presente Decreto estará en vigor desde el 1o. de noviembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1996.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Ortiz.- Rúbrica.
DEDUCCION FISCAL DE INVERSIONES EN ACTIVOS FIJOS APLICABLE EN EL EJERCICIO FISCAL 1996 SEGÚN DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 1° DE NOVIEMBRE DE 1995 Y CUYAS REGLAS FUERON PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL 29 DE MARZO DE 1996.
CAPITULO II
DISPOSICIONES APLICABLES EN MATERIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Regla 323.- Para los efectos de lo dispuesto por el ARTICULO SEGUNDO del “Decreto por el que se exime del pago de diversas contribuciones federales y se otorgan estímulos fiscales”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 1o. de noviembre de 1995, se considera:
I.- Bienes nuevos, los que se internen al país o utilicen por primera vez en México a partir del 1o. de enero de 1995. Unicamente se considerarán dentro del monto promedio a que se refiere el citado artículo, las inversiones en bienes nuevos de activo fijo realizadas en territorio nacional que el contribuyente mantenga en propiedad en el país durante el número de años de la vida útil de los activos o cinco años, el plazo que sea menor. Se considera vida útil el número de años en que el bien hubiera sido deducido, si sobre el mismo se hubiera aplicado anualmente el por ciento máximo de deducción previsto en los artículos 44, 45 o 138 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda al bien de que se trate, y la deducción se hubiera iniciado en el ejercicio de su adquisición. Esta disposición no será aplicable cuando los bienes se destruyan o se pierdan por caso fortuito o fuerza mayor.
En el caso de que el contribuyente antes de transcurrir el plazo de permanencia previsto en esta fracción, enajene un bien por el que hubiera efectuado la deducción en forma inmediata, deberá presentar declaración complementaria por el ejercicio de 1996 y por los ejercicios siguientes transcurridos hasta su enajenación, determinando el impuesto sobre la renta del ejercicio y, calculando, en su caso, la deducción por dicho bien sin aplicar la deducción en forma inmediata por el mismo;
II.- Automóviles, los vehículos destinados al transporte hasta de diez pasajeros, y
III.- Que el contribuyente ha venido operando con anterioridad al 1o. de noviembre de 1995, cuando con anterioridad a esa fecha hubiera presentado alguna declaración de pago provisional del impuesto sobre la renta por sus actividades gravadas en el Título II o Título IV, Capítulos II, III y VI, Sección I de la Ley de la materia o cuando habiendo iniciado actividades durante el periodo comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de octubre de 1995, hubiera presentado antes del 1o. de noviembre de 1995, la solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes por las actividades comprendidas en los citados Títulos o Capítulos o el aviso de aumento de obligaciones, cuando ya hubieran estado inscritos en el mencionado Registro por actividades distintas a las gravadas en los Títulos y Capítulos de referencia.
Para determinar el monto promedio de las inversiones mensuales, así como para calcular la deducción en forma inmediata en bienes nuevos de activo fijo, a que se refiere el segundo párrafo del ARTICULO SEGUNDO del Decreto mencionado en esta regla, se considerará la inversión en cualquier tipo de bienes de activo fijo nuevos, excepto automóviles.
Tratándose de inversiones que se adquieran mediante contratos de obra inmueble o de obra que deba realizarse conforme a un plano, diseño y presupuesto en las que no exista obligación para el fabricante o ejecutor de la obra de presentar estimaciones o cuando la periodicidad de su presentación sea superior a tres meses, sólo se considerarán para el cálculo de los promedios de las inversiones mensuales, el importe de las estimaciones o avances de obra que le hubieran sido presentados al adquirente dentro del periodo por el cual se calcula el citado promedio. Si las estimaciones o avances de obra corresponden a trabajos ejecutados parcialmente con anterioridad o posterioridad al periodo por el cual se efectúe el cálculo del promedio de inversión, sólo se considerará el importe del mismo que corresponda al número de días comprendidos en el periodo, en proporción al total de días al que corresponda la estimación o avance. Cuando se trate de bienes adquiridos en el extranjero, se considerará el importe de los que se hubieran internado al país en el periodo por el cual se calcule el promedio mensual de las inversiones.
El monto promedio de las inversiones mensuales efectuadas durante los diez primeros meses de 1995, así como el monto promedio de las inversiones mensuales efectuadas del 1o. de noviembre de 1995 al 31 de diciembre de 1996, se obtendrá dividiendo la suma del importe de los montos originales de las inversiones en bienes nuevos de activo fijo realizadas en el periodo que corresponda, entre el número de meses de cada uno de los periodos.
El monto promedio de las inversiones mensuales efectuadas durante los diez primeros meses de 1995, determinado conforme al párrafo anterior, se actualizará con el factor de actualización que se obtenga conforme a lo dispuesto por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, correspondiente al periodo comprendido desde el último mes de la primera mitad del periodo en que el contribuyente hubiera operado entre el 1o. de enero y el 31 de octubre de 1995, y hasta el último mes de la primera mitad del periodo comprendido del 1o. de noviembre de 1995 al 31 de diciembre de 1996. Cuando sea impar el número de meses comprendidos en alguno de los periodos a que se refiere este párrafo, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda a la mitad del periodo.
Cuando el contribuyente antes de enero de 1997 reduzca, como consecuencia de cancelación o devolución, una inversión realizada en los diez primeros meses del ejercicio de 1995, la misma no podrá disminuirla para efectos del cálculo del monto promedio de las inversiones mensuales correspondientes a dicho periodo, salvo en los casos de fuerza mayor o caso fortuito.
Regla 324.- El importe de la deducción que en forma inmediata pueden hacer los contribuyentes en su declaración del ejercicio de 1996 respecto de sus inversiones en bienes nuevos de activo fijo, conforme al ARTICULO SEGUNDO del Decreto señalado en la regla 323 de esta Resolución, se calculará conforme a lo siguiente:
I.- Cuando el monto promedio de las inversiones mensuales realizadas del 1o. de noviembre de 1995 al 31 de diciembre de 1996, sea mayor que el monto promedio actualizado de las inversiones mensuales realizadas en los diez primeros meses de 1995, la cantidad que resulte de multiplicar por catorce la diferencia de dichos montos, se dividirá entre la suma del importe de los montos originales de las inversiones en bienes nuevos de activo fijo realizadas en el periodo comprendido del 1o. de noviembre de 1995 al 31 de diciembre de 1996. La cantidad así obtenida será el cociente que se aplique para la determinación del importe de la deducción en forma inmediata a que se refiere las fracciones II y III de esta regla;
II.- El importe de la deducción que en forma inmediata corresponde a cada bien nuevo de activo fijo, se determinará multiplicando el monto original de la inversión de dicho bien adquirido en el periodo comprendido del 1o. de noviembre de 1995 al 31 de diciembre de 1996, por el cociente que resulte conforme a la fracción anterior;
III.- El importe de la deducción que en forma inmediata corresponda a cada bien de activo fijo adquirido en el periodo comprendido del 1o. de noviembre al 31 de diciembre de 1995, que se hubiera comenzado a deducir en dicho ejercicio, se determinará conforme al siguiente procedimiento:
a).- Cuando la inversión se hubiera deducido conforme al artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto de la deducción que en forma inmediata corresponda a cada bien será el que resulte de multiplicar el cociente obtenido conforme a la fracción I de esta regla, a la diferencia que resulte de restar al monto original de la inversión del bien, el importe de la deducción efectuada por el mismo conforme al citado artículo 51, y
b).- Cuando la inversión se hubiera deducido conforme a los artículos 44, 45 o 138 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto de la deducción que en forma inmediata corresponda a cada bien, será el que resulte de multiplicar el cociente obtenido conforme a la fracción I de esta regla, a la diferencia que resulte de restar al monto original de la inversión del bien, el importe de la deducción efectuada por el mismo conforme a los referidos artículos 44, 45 o 138.
La cantidad que resulte conforme al párrafo anterior, sin actualizar, la restará del saldo pendiente de deducir del monto original de la inversión que se tenga al 31 de diciembre de 1995. La diferencia así obtenida será el monto original de la inversión sobre el cual deberá calcular a partir del ejercicio de 1996, la deducción del bien conforme a los artículos 41, 44, 45 o 138 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El importe de la deducción que en forma inmediata le corresponda al contribuyente por los bienes a que se refiere esta fracción, se actualizará por el factor que se obtenga en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, correspondiente al periodo comprendido desde el mes de su adquisición y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio de 1996, y
IV.- Tratándose de inversiones en bienes nuevos de activo fijo realizadas en el periodo comprendido del 1o. de noviembre de 1995 al 31 de diciembre de 1996, cuya deducción para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se efectúe en 1996 o en ejercicios posteriores conforme a los artículos 44, 45, 51 o 138 de la citada Ley, los contribuyentes considerarán como monto original de la inversión, la cantidad que resulte de restar al monto original de inversión, el importe de la deducción, sin actualizar que en forma inmediata realicen por dicho bien, conforme a estas reglas.
El importe de la deducción que en forma inmediata le corresponda al contribuyente por los bienes a que se refiere esta fracción, se actualizará con el factor que se obtenga en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, correspondiente al periodo comprendido desde el mes de su adquisición y hasta el último mes de la primera mitad del periodo que transcurra desde que se efectuó la inversión hasta el 31 de diciembre de 1996.
Cuando el contribuyente de conformidad con lo previsto por esta regla, efectúe la deducción en forma inmediata de un bien que deduzca en los términos del artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para calcular, en su caso, la deducción prevista en el artículo 51-A, fracción III de la citada Ley respecto de dicho bien, deberá considerar como monto original de la inversión del mismo, la diferencia que resulte de restar al monto original de la inversión, la deducción sin actualizar que en forma inmediata hubiera efectuado por el bien.
En ningún caso, el contribuyente podrá deducir más del 100% del monto original de la inversión de los bienes de activo fijo a que se refiere la presente regla.
Regla 325.- Los contribuyentes que en los términos de lo dispuesto por el ARTICULO SEGUNDO del Decreto a que se hace referencia en el regla 323 de la presente Resolución, efectúen la deducción en forma inmediata de los bienes nuevos de activo fijo, estarán a lo siguiente:
I.- Para determinar sus pagos provisionales del impuesto sobre la renta a partir del ejercicio de 1997, además de los conceptos que se adicionan o se reducen conforme a los artículos 12 y 111 de la Ley que establece dicha contribución y, en su caso, adicionarán o reducirán, según sea el caso, el importe de la deducción a que se refiere el citado ARTICULO SEGUNDO del Decreto de que se trata;
II.- Cuando como consecuencia de haber efectuado la deducción en forma inmediata en sus bienes nuevos de activo fijo, paguen el impuesto que establece el artículo 10-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dicho impuesto podrán acreditarlo en los ejercicios siguientes contra el impuesto que deban pagar conforme al artículo 10 de la misma Ley. El monto total del impuesto por acreditar en los ejercicios siguientes, será el que se derive de la diferencia entre el impuesto calculado sin aplicar la deducción que en forma inmediata hubieran realizado conforme a lo previsto en la regla 324 de la presente Resolución, y el impuesto que paguen aplicando la deducción en forma inmediata. Dicho monto será acreditable en cada ejercicio siguiente al de 1996, en una cantidad equivalente al impuesto que le corresponda pagar en el mismo como consecuencia de la no deducibilidad de las inversiones de los activos fijos que se hubieran deducido en forma inmediata. El monto del impuesto por acreditar a que se refiere esta fracción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó su pago hasta el sexto mes del ejercicio en que se efectúe el acreditamiento.
Cuando el contribuyente además de la deducción en forma inmediata tome la deducción a que se refiere el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta por el mismo activo, estará a lo siguiente:
El acreditamiento a que se refiere esta fracción, adicionado con el señalado en el artículo 10-A de la citada Ley, en ningún caso podrá exceder del monto que resultaría de multiplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de dicho cuerpo legal a la diferencia que se obtenga de restar a la deducción en forma inmediata, adicionada con la deducción a que se refiere el artículo 51 de la Ley de la materia, la cantidad que resulte de multiplicar el monto original de la inversión por el por ciento que le hubiera correspondido conforme al artículo 41 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En cada uno de los ejercicios en los que se efectúe el acreditamiento a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, la utilidad fiscal neta calculada en los términos del artículo 124 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se disminuirá con la cantidad que resulte de restar a la utilidad por la que se acreditó el impuesto, el impuesto acreditado en el ejercicio conforme a dicho párrafo, y
III.- Podrán reducir el impuesto al activo del ejercicio de 1996, hasta por la cantidad que resulte de multiplicar la diferencia que se obtenga de restar al importe de la deducción en forma inmediata de los bienes nuevos de activo fijo para cada tipo de bien, determinada para el ejercicio de 1996 conforme a la fracción II de la regla 324 de esta Resolución, el importe que resulte de multiplicar dicha deducción en forma inmediata por el por ciento que le hubiera correspondido aplicar a la inversión del mismo bien en el ejercicio de acuerdo con el artículo 41 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por la tasa prevista en el artículo 10 de la Ley anteriormente citada.
Cuando el contribuyente además de efectuar la deducción en forma inmediata opte por la deducción a que se refiere el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta por el mismo activo, la reducción a que se refiere esta fracción, no podrá exceder de la cantidad que resulte de multiplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de ese ordenamiento legal, a la diferencia que se obtenga de restar al importe de la deducción en forma inmediata, adicionada, con la deducción a que se refiere el artículo 51 de la mencionada Ley, el importe de la deducción que por la inversión del mismo bien hubiera correspondido en el ejercicio de aplicarle el artículo 41 de la citada Ley.
Cuando el importe de la reducción del impuesto que proceda en los términos de esta fracción, sea superior al impuesto que sin efectuar la reducción hubiera correspondido en el ejercicio, por la diferencia se podrán reducir los pagos provisionales del impuesto, así como el del ejercicio, correspondientes a los cinco ejercicios siguientes, para lo cual se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en que se determinó la reducción hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se aplique contra los pagos provisionales del impuesto.
Cuando el contribuyente enajene un bien que hubiera deducido en el impuesto sobre la renta en forma inmediata conforme a lo previsto por la regla 324 de esta Resolución, antes de que transcurra el plazo en el que lo debió conservar en los términos de la regla 323, fracción I de esta misma Resolución, deberá presentar declaraciones complementarias del impuesto al activo, por el ejercicio en el cual hubiera tomado la deducción en forma inmediata por el bien de que se trate y por los siguientes ejercicios en los que se hubiera dado el supuesto a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, calculando el impuesto del ejercicio que corresponda, sin considerar el efecto que en el mismo tuvo la deducción en forma inmediata de dicho bien.
Regla 326.- Para los efectos de lo dispuesto por el ARTICULO TERCERO del Decreto que se menciona en la regla 323 de la presente Resolución, el promedio mensual del número de empleados que el contribuyente tuvo en los diez primeros meses de 1995 y en el periodo comprendido del 1o. de noviembre de 1995 al 31 de diciembre de 1996, se determinará sumando el total de trabajadores o empleados que en cada día del mes de que se trate tuvo el contribuyente, y dividiendo la suma diaria de los trabajadores o empleados, entre el número de días que hubiera tenido el mes. El cociente que se obtenga para cada uno de los meses del periodo se sumará, y el resultado se dividirá entre el número de meses comprendidos en el periodo correspondiente, el resultado de esta división será el promedio mensual del periodo. Para calcular el promedio mensual de trabajadores y empleados, únicamente se considerarán aquellos que hubieran sido inscritos por el contribuyente ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.
El crédito a que tengan derecho los contribuyentes en los términos del ARTICULO TERCERO del referido Decreto y conforme a lo dispuesto por esta regla, lo podrán acreditar contra los pagos provisionales a su cargo del impuesto sobre la renta o, en su caso, del impuesto al activo, que deban realizar a partir del mes de enero de 1997. Cuando el crédito sea superior a los pagos provisionales que deban efectuar en los tres primeros meses de 1997 y contra los cuales lo puede acreditar, así como al impuesto sobre la renta a su cargo del ejercicio de 1996 o, en su defecto, del impuesto al activo a su cargo del propio ejercicio de 1996, la diferencia la podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta retenido que deban enterar a partir del 1o. de abril de 1997. La parte del crédito que no apliquen a más tardar el 31 de marzo de 1997, se actualizará por el factor que se obtenga en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, correspondiente al periodo comprendido desde el mes de marzo de 1997 y hasta el mes en que se realice el acreditamiento. La parte del crédito ya actualizado pendiente de aplicar, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el mes en el que se aplicará.
El importe del crédito determinado en un ejercicio en los términos del ARTICULO TERCERO del Decreto de que se trata, podrá ser sumado por el contribuyente al saldo de la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta o de la cuenta de utilidad fiscal neta, según sea el caso, a que se refieren los artículos 112-B y 124 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que tenga al último día del ejercicio en el que se hubiera determinado el importe del crédito.
Para efectos del ARTICULO TERCERO del Decreto referido se entiende que el contribuyente ha venido operando con anterioridad al 1o. de noviembre de 1995, cuando con anterioridad a esa fecha hubiera presentado alguna declaración de pago provisional del impuesto sobre la renta por sus actividades gravadas en los Títulos II, II-A o IV, Capítulos II, III y VI de la Ley de la materia, o cuando habiendo iniciado actividades durante el periodo comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de octubre de 1995, hubiera presentado antes del 1o. de noviembre de 1995, la solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes por las actividades comprendidas en los citados Títulos o Capítulos o el aviso de aumento de obligaciones, cuando ya hubieran estado inscritos en el mencionado Registro por actividades distintas a las gravadas en los Títulos y Capítulos de referencia.
CAPITULO III
DISPOSICIONES APLICABLES EN MATERIA DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMOVILES NUEVOS
Regla 327.- De conformidad con lo dispuesto por el ARTICULO QUINTO del “Decreto por el que se exime del pago de diversas contribuciones federales y se otorgan estímulos fiscales”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 1o. de noviembre de 1995, los contribuyentes que por los meses de noviembre y diciembre de 1995 y por el ejercicio de 1996 gocen de la exención del pago del impuesto sobre automóviles nuevos, continúan obligados a cumplir las obligaciones formales previstas por la Ley que regula dicho impuesto, por lo que tendrán que presentar la declaración correspondiente al mes de noviembre de 1995 en ceros, y lo mismo tratándose de la primera declaración de pago provisional correspondiente al ejercicio de 1996 y la declaración de dicho ejercicio. En el caso de las obligaciones de carácter formal previstas en los artículos 13 y 14 de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, las mismas se deberán cumplir en sus términos por los contribuyentes durante los meses de noviembre y diciembre de 1995 y todos los meses del ejercicio de 1996.
Regla 328.- Para los efectos de lo establecido por el ARTICULO SEXTO del Decreto a que hace referencia la regla 327 de la presente Resolución, el precio de adquisición de los automóviles sobre el cual se podrá efectuar la deducción del 71%, es el monto original de la inversión a que se refiere el artículo 41 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Para los efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del ARTICULO SEXTO del Decreto de referencia, también se consideran automóviles nuevos, los que adquieran los contribuyentes durante el periodo comprendido del 1o. de noviembre de 1995 al 31 de diciembre de 1996, mediante arrendamiento financiero de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
I.- Que tratándose de automóviles adquiridos por el arrendatario en el periodo comprendido del 1o. de noviembre al 31 de diciembre de 1995, hubieran sido año modelo 1995 o 1996. Cuando la adquisición se efectúe durante el año de 1996, se trate de automóviles del año modelo 1996 o 1997;
II.-. Que el precio del vehículo que se fije en el contrato de arrendamiento financiero que deba pagar el arrendatario, no exceda de $224,000.00, incluyendo el equipo opcional común o de lujo y el impuesto al valor agregado, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones, y
III.- Que en el contrato de arrendamiento financiero correspondiente o, en su caso, en el documento que expida el arrendador amparando la enajenación del automóvil, se haga constar que el vehículo se considera nuevo en los términos de esta regla.
No se considerarán automóviles nuevos, aquéllos por los que con anterioridad al 1o. de noviembre de 1995, el arrendador hubiera expedido el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada; hubiera enviado o entregado materialmente el automóvil o hubiera cobrado o se hubiera hecho exigible total o parcialmente el precio o contraprestación pactada.
Regla 329.- Para los efectos del ARTICULO SEXTO del Decreto invocado en la regla 327 de la presente Resolución, los vehículos mencionados en el citado precepto podrán ser utilizados los días inhábiles que se señalan en el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
REGLA PRIMERA.- La presente Resolución estará en vigor desde el 1o. de abril de 1996 hasta el 31 de marzo de 1997
REGLA SEGUNDA.- Los contribuyentes que hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán presentar hasta el 31 de julio de 1996, la declaración que por dicho concepto establece la fracción X del artículo 58 de la citada Ley, en relación a los pagos realizados en el ejercicio fiscal de 1995.
REGLA TERCERA.- Sin perjuicio de lo establecido en la regla 3 de esta Resolución, las formas oficiales que a continuación se enlistan, podrán seguir siendo utilizadas por los contribuyentes, en tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público resuelva que las mismas quedan sin efectos, se reformen o se den a conocer unas nuevas:
- S.H.C.P. 1A: “Declaración informativa de los impuestos sobre la renta y al valor agregado por la enajenación y adquisición de bienes.”;
- S.H.C.P. 4: “Declaración del ejercicio impuesto especial sobre producción y servicios y automóviles nuevos.”
- - S.H.C.P. 5: “Declaración general de pago de derechos y aprovechamientos.”;
- S.H.C.P. 9: “Pago de impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.”, y
- S.H.C.P. 10: “Declaración de pago de derechos de agua y derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.”.
- REGLA CUARTA.- Los contribuyentes que se encuentran contemplados en los supuestos establecidos por las reglas 131, 132, 270 y 284 de la presente Resolución, podrán aplicar lo dispuesto en las mismas desde el 1o. de enero de 1996.
- REGLA QUINTA.- Los contribuyentes que se encuentran contemplados en los supuestos establecidos por la regla 320 de la presente Resolución, podrán aplicar lo dispuesto en la misma desde el 1o. de enero de 1996.
- Para los efectos de la mencionada regla, los contribuyentes citados en la misma, podrán presentar la declaración provisional del impuesto al activo, por los meses de enero y febrero en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que entre en vigor esta Resolución.
- REGLA SEXTA.- Para los efectos de la regla 327 de esta Resolución, los contribuyentes en ella mencionados, podrán cumplir con las obligaciones que correspondan a los meses de enero y febrero en un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Resolución.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 22 de marzo de 1996.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 124 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Tomás Ruiz.- Rúbrica.
12-24-96 DECRETO por el que se otorgan estímulos fiscales en diversas contribuciones.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 39 del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que en términos de la Alianza para la Recuperación Económica, firmada en el año de 1995, se otorgaron estímulos fiscales para mejorar las expectativas de recuperación económica, los cuales tuvieron un impacto positivo y contribuyeron a promover la inversión productiva y la generación de empleos;
Que a través de la Alianza para el Crecimiento los sectores productivos del país han reafirmado la importancia del objetivo de crecimiento económico y la necesidad de consolidar lo ya logrado;
Que con el objeto de que la tendencia de crecimiento económico que ha experimentado el país se consolide, resulta necesario que el Gobierno Federal renueve, por un año más, la mayoría de los beneficios fiscales otorgados en noviembre de 1995 con carácter transitorio, disminuyendo el alcance de algunos de ellos;
Que a efecto de que las pequeñas y medianas empresas, por ser una fuente importante de generación de empleos, capitalicen los beneficios de la recuperación económica, se ha estimado pertinente mantener por un año más el estímulo fiscal consistente en eximir del pago del impuesto al activo a estas empresas, aumentando el límite máximo de ingresos establecido para que dicho límite mantenga su valor en términos reales;
Que a efecto de que la inversión mantenga su dinámica y se constituya en pilar de un crecimiento económico sostenible, resulta necesario permitir que el monto de las inversiones adicionales que se efectúen en 1997, respecto de 1995, se pueda deducir totalmente en un solo ejercicio;
Que es necesario reforzar la tendencia de recuperación de los niveles de empleo, para lo cual el crédito fiscal por cada nuevo empleo generado debe mantenerse en un 20 por ciento del salario mínimo elevado al año por cada trabajador adicional contratado, y
Que por el impacto que tiene la industria automotriz en el resto de la economía, pero buscando impedir abusos en la deducción de automóviles por parte de las empresas, es conveniente mantener, limitando su alcance, el estímulo que en esta materia se otorgó a este sector durante 1996, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN ESTÍMULOS FISCALES EN DIVERSAS CONTRIBUCIONES
Artículo Primero.- Se exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio fiscal de 1997, a los contribuyentes del citado impuesto cuyos ingresos para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio de 1996, no excedan de 8'900,000.00 pesos.
Artículo Segundo.- Los contribuyentes que tributen conforme al Título II o Título IV, Capítulos II, III y VI, Sección I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para calcular el impuesto del ejercicio correspondiente a 1997 podrán optar por efectuar la deducción en forma inmediata y hasta por el 62.5 por ciento de las inversiones de bienes nuevos de activo fijo, excepto automóviles, en lugar de las deducciones previstas en los artículos 41, 47, 51, 85, 90, 108 y 138 de esa ley.
Dicha deducción podrá efectuarse únicamente en la declaración del ejercicio y siempre que se trate de contribuyentes que hayan venido operando con anterioridad al 1o. de noviembre de 1995, y será por la diferencia que resulte de restar al monto total de las inversiones efectuadas en el ejercicio fiscal de 1997, el monto total actualizado de las inversiones efectuadas por el propio contribuyente durante el ejercicio fiscal de 1995.
Artículo Tercero.- Los contribuyentes que tributen conforme a los Títulos II, II-A o IV, Capítulos II, III y VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que hayan venido operando con anterioridad al 1o. de noviembre de 1995, podrán optar por acreditar contra los impuestos sobre la renta o al activo a su cargo correspondientes al ejercicio fiscal de 1997, un monto equivalente al 20 por ciento del salario mínimo general elevado al año vigente durante 1997 en el área geográfica del propio contribuyente, por el empleo adicional generado en el citado ejercicio.
Para los efectos de este artículo se entenderá como empleo adicional generado la diferencia entre el promedio mensual del número de empleados que el contribuyente llegue a tener en el ejercicio fiscal de 1997 y el promedio mensual correspondiente al ejercicio fiscal de 1996.
De no existir impuesto a cargo de los contribuyentes no habrá devoluciones, pudiendo ejercer el derecho al acreditamiento dentro de los siguientes diez ejercicios fiscales.
Artículo Cuarto.- Los contribuyentes que durante la vigencia del presente Decreto adquieran automóviles nuevos que destinen exclusivamente al transporte de bienes o prestación de servicios relacionados con su actividad, cuyo precio de adquisición, incluyendo el equipo opcional común o de lujo, el impuesto al valor agregado y las demás contribuciones que se deban cubrir por la enajenación del vehículo de que se trate, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones, no exceda de la cantidad de 224,000.00 pesos, considerarán para los efectos de los artículos 44, fracción VI y 138, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el 71 por ciento del monto original de la inversión en automóviles nuevos a que se refiere el artículo 41 de dicha ley, sin que en ningún caso la deducción que se aplique exceda de 124,765.00 pesos. En este caso, podrán dejar de cumplir los demás requisitos previstos en el artículo 46, fracción II, o en el artículo 137, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.
Para los efectos de este artículo se entenderá por automóviles nuevos a aquéllos que se enajenen por primera vez por el fabricante o distribuidor y correspondan al año modelo en que se enajenen o al año modelo siguiente. También se considerarán como automóviles nuevos aquéllos que se adquieran mediante arrendamiento financiero, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo Quinto.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones necesarias y establecerá las condiciones, requisitos o lineamientos que deberán cumplir los contribuyentes para acogerse a la exención o estímulos previstos en el presente Decreto.
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto tendrá vigencia del 1o. de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Ortiz.- Rúbrica.