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[code:1]RESOLUCION DE FACILIDADESA ADMINISTRATIVAS PARA LOS SECTORES DE CONTRIBUYENTES QUE EN LA MISMA SE SEÑALAN PARA 2004.
D.O.F. MAYO 19 DE 2004
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
RESOLUCION DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA LOS SECTORES DE CONTRIBUYENTES QUE EN LA MISMA SE SEÑALAN PARA 2004.
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1. Sector Primario
Definición de actividades ganaderas
1.1. Los contribuyentes dedicados a actividades ganaderas, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, considerarán como actividades ganaderas las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la primera enajenación de sus productos que no hayan sido objeto de transformación industrial.
Se considerará que se efectúan actividades ganaderas, cuando se realicen exclusivamente actividades de engorda de ganado, siempre y cuando el proceso de engorda de ganado se realice en un periodo mayor a tres meses antes de volverlo a enajenar.
Facilidades de comprobación
1.2. Los contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán deducir con documentación que no reúna los requisitos fiscales, la suma de las erogaciones por concepto de mano de obra de trabajadores eventuales del campo, alimentación de ganado y gastos menores, hasta por el 25 por ciento del total de sus ingresos propios, siempre que cumplan con lo siguiente:
Que el gasto haya sido efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se trate y esté vinculado con la actividad.
Que se haya registrado en su contabilidad por concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio.
Que los gastos se comprueben con documentación que contenga al menos la siguiente información:
Nombre, denominación o razón social y domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador de los servicios.
Lugar y fecha de expedición.
Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio.
Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra.
En el caso de que la suma de las erogaciones exceda de 25 por ciento citado, dichas erogaciones se reducirán, manteniendo la misma estructura porcentual de cada una de ellas.
Para determinar el monto de los gastos menores sujetos a la facilidad de comprobación a que se refiere esta regla, deberán considerar la proporción que estos gastos representen en el ejercicio de que se trate, respecto de la suma del total de sus erogaciones por concepto de mano de obra de trabajadores eventuales del campo, alimentación de ganado y gastos menores, del mismo ejercicio, siempre que esta proporción no sea mayor a la que se determine conforme a esta regla para el ejercicio inmediato anterior. En el caso de que la proporción del ejercicio de que se trate resulte mayor, se considerará la proporción del ejercicio inmediato anterior.
Al monto de gastos menores determinado conforme al segundo párrafo de esta regla, se le aplicará el factor que resulte de restar a la unidad, la proporción menor a que se refiere el párrafo anterior. El resultado obtenido será el monto de los gastos menores deducibles en los términos de esta regla.
Facturación por cuenta de pequeños ganaderos
1.3. Las personas físicas dedicadas exclusivamente a actividades ganaderas cuyos ingresos en el ejercicio fiscal de 2003 no hubieran excedido de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general anual de su área geográfica, podrán optar porque la agrupación (uniones, asociaciones, confederaciones, entre otras) a la que pertenezcan, expida en su nombre los comprobantes fiscales de las operaciones de venta de ganado que realicen, previa aceptación que mediante convenio celebren con la misma. La agrupación ganadera deberá tener a disposición de la autoridad fiscal copia de los convenios respectivos y deberá cumplir con lo siguiente:
Conservar durante el plazo que establecen las disposiciones fiscales, copia de las facturas que emitan y anexarán a las mismas los comprobantes que les hayan entregado cada uno de los ganaderos por los bienes que ampare la factura de que se trate, como pueden ser la guía sanitaria o cualquier otro documento que reúna como mínimo los datos relativos al nombre y domicilio del ganadero, así como el valor unitario, valor total y descripción de su producto.
Entregar a cada ganadero el original de la liquidación de las operaciones que por su cuenta facturen, debiendo conservar una copia de la misma.
Proporcionar a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, a más tardar el 15 de febrero de 2005, la información de las operaciones realizadas por cuenta de los ganaderos durante el periodo de enero a diciembre de 2004.
Para ello, presentarán el formato 47 "AVISO DE OPERACIONES DE AGRUPACIONES GANADERAS CON FACTURACION POR CUENTA DE SUS INTEGRANTES", en discos flexibles de 3.5" o 5 1/4" doble cara y doble densidad o alta densidad, procesado en Código Estándar Americano para intercambio de información (ASCII), en sistema operativo DOS versión 3.0 o posterior.
La etiqueta externa del disco deberá contener el nombre y el RFC de la agrupación ganadera, número del disco, nombre del archivo, cantidad de registros, periodo de operaciones y fecha de entrega.
En el caso de no ser proporcionada la información señalada en los términos descritos en este rubro, la opción prevista en esta regla quedará sin efectos.
Los ingresos amparados con facturas expedidas por las agrupaciones ganaderas en los términos de esta regla, se entenderán percibidos directamente por los ganaderos por cuenta de los que se facture cada operación.
Contar con la infraestructura informática suficiente que garantice un estricto control de las operaciones que facturen por cuenta y orden de sus integrantes, conforme a lo siguiente:
Tener en sus propias instalaciones, como mínimo, un equipo de cómputo con procesador 286 y 640 K de memoria RAM, así como equipo de impresión.
Procesar en su sistema de cómputo la información de sus agremiados por los cuales facturen operaciones, a través de la captura de datos e impresión de las facturas correspondientes.
Contar con facturas preimpresas con requisitos fiscales en los términos de lo señalado en el cuarto párrafo de esta regla y que éstas estén en condiciones de ser utilizadas a través de la impresora de la computadora.
El sistema no deberá permitir modificación de datos en las facturas ya capturadas e impresas y éstos podrán ser consultados únicamente por el operador designado para tal efecto por la agrupación ganadera. El personal autorizado para operar el sistema deberá ser capacitado para su manejo y contar además con una clave de acceso de seguridad.
El sistema emitirá los reportes y liquidaciones de las operaciones facturadas por la agrupación ganadera por cuenta y orden de cada uno de sus agremiados, y determinará el monto de ingresos de cada ganadero a efecto de suspender la facilidad de facturación a través de la agrupación ganadera en el siguiente ejercicio fiscal en el caso de aquellos ganaderos cuyos ingresos durante 2004 excedan de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general anual de su área geográfica.
El sistema deberá generar un archivo en Código ASCII utilizando el número de discos flexibles necesarios para cumplir los requisitos de información a que se refiere el rubro C de esta regla.
Asimismo, deberá generar un código de seguridad para el manejo de la captura con base en los valores en código ASCII de los datos capturados, el cual permitirá llevar a cabo el proceso de revisión de datos capturados. El procedimiento que genera este código deberá . ser dado a conocer a la autoridad fiscal en caso de requerirlo.
Las agrupaciones realizarán un diagrama en donde se indiquen los medios de almacenamiento internos y externos y la frecuencia con que es respaldada la información.
Manifestar ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal mediante escrito libre, bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los requisitos anteriormente señalados. En el caso de que la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación determine el incumplimiento de esta obligación, esta facilidad quedará sin efectos.
Presentar en el mes de enero de 2005 ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, respecto de todos los integrantes de la unión, asociación o confederación, escrito libre conteniendo los siguientes datos: el nombre, domicilio fiscal y RFC, así como un apartado donde se plasme el fierro, marca o tatuaje que identifica y señala al ganado propiedad de sus integrantes, incluyendo los mismos datos respecto de los integrantes que durante el ejercicio de 2004 se dieron de baja.
Las agrupaciones ganaderas que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, estarán obligadas a presentar ante el SAT un dictamen simplificado respecto de las operaciones que realicen por cuenta y orden de sus integrantes, en el mismo plazo que les correspondería para los efectos de la presentación del dictamen fiscal conforme a lo previsto en el Código, su Reglamento y otras disposiciones fiscales aplicables.
Las asociaciones ganaderas podrán acogerse a la opción a que se refiere esta regla, cuando la unión a la que pertenezcan dé cumplimiento a los requisitos mencionados en la misma, y siempre que dicha unión cuente además con los medios para consolidar la información de las operaciones de facturación por cuenta y orden de sus integrantes realizadas por las asociaciones ganaderas.
En estos casos, la unión deberá supervisar periódicamente el correcto funcionamiento del equipo de cómputo y de impresión que para los efectos de lo dispuesto en esta regla se encuentre instalado en las asociaciones que la integren.
Las agrupaciones ganaderas que den cumplimiento a lo dispuesto en los párrafos anteriores, podrán emitir comprobantes fiscales por cuenta y orden de sus integrantes pequeños ganaderos no obligados a expedir facturas, conforme a lo siguiente:
Expedirán facturas por cuenta de sus integrantes, con los requisitos que se mencionan en los artículos 29 y 29-A del Código, en los términos que se señalan a continuación:
Los datos que deben ir impresos corresponderán a los de la agrupación ganadera de que se trate.
Consignar en dichas facturas la cantidad, descripción y clase de mercancía que se enajena por cuenta de los ganaderos y sus datos de identificación, relativos al nombre y RFC, en su caso.
Para los efectos de lo previsto en esta regla, se podrá considerar que se cumple con el requisito de descripción de la clase de mercancías que se enajenan, cuando en el comprobante fiscal que ampare dicha venta, se plasme el fierro, marca o tatuaje que identifica y señala el ganado propiedad de la persona física dedicada exclusivamente a actividades ganaderas.
Los ganaderos que se acojan a lo dispuesto en la presente regla en ningún caso podrán expedir comprobantes fiscales por su propia cuenta.
Pagos provisionales semestrales
1.4. Los contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán realizar pagos provisionales semestrales del ISR, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 fracción I segundo párrafo de la citada Ley. Tratándose de las retenciones de ISR que se efectúen a terceros, por el ejercicio de 2004, podrán enterarlas en los mismos plazos en los que realicen sus pagos provisionales del ISR.
Las personas morales o físicas dedicadas a las actividades a que se refiere esta regla que opten por realizar pagos provisionales del ISR en forma semestral, deberán presentar en el mismo plazo la declaración correspondiente al IVA e IMPAC.
Pagos provisionales del ejercicio 2004
Asimismo, para determinar los pagos provisionales del ejercicio de 2004, en lugar de aplicar lo establecido en las disposiciones señaladas, podrán determinarlos aplicando al ingreso acumulable del periodo de que se trate el coeficiente de utilidad que corresponda en términos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del ISR, considerando el total de sus ingresos.
Procedimiento de salida del Régimen Simplificado
vigente al 31 de diciembre de 2001
1.5 Para los efectos del Artículo Segundo fracción XVI inciso d) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, las personas físicas que hasta el ejercicio de 2001 tributaron en el Régimen Simplificado, en el caso de obtener pérdida fiscal, la podrán disminuir de la utilidad fiscal o . adicionar a la pérdida fiscal en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR.
Asimismo, para los efectos del inciso c), cuarto párrafo de la referida fracción XVI, los contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán reinvertir un monto equivalente a la utilidad determinada conforme al primer párrafo del mencionado inciso c), en la adquisición de terrenos que utilicen en su actividad, siempre que cumplan con lo señalado en dicho precepto.
Impuesto al Activo
1.6. Cuando en la Ley del IMPAC se haga referencia al Régimen Simplificado o al Título II-A o al Capítulo VI, Sección II del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta 2001, se entenderá que se refiere al Capítulo VII del Título II o al Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero de 2002, respectivamente.
Causación del IVA de operaciones de 2001
1.7. Lo dispuesto en el Artículo Quinto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del IVA, no será aplicable a las personas morales y físicas que hasta el 31 de diciembre de 2001 hubieran tributado en el Régimen Simplificado, y que a partir del 1 de enero de 2002 pasen a tributar en el régimen establecido en el Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR.
Lo anterior, siempre que por las operaciones realizadas hubieran aplicado lo establecido en el artículo 4o.-A de la Ley del IVA vigente en 2001.
Retención del ISR
No obligación de llevar nómina
1.8. Los contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, para los efectos de la retención del ISR por los pagos efectuados a sus trabajadores eventuales del campo, en lugar de aplicar las disposiciones correspondientes al pago de salarios, podrán enterar el 4 por ciento por concepto de retenciones del ISR, correspondiente a los pagos realizados por concepto de mano de obra, en cuyo caso, no estarán obligados a elaborar nóminas respecto de dichos trabajadores, siempre que elaboren una relación individualizada de los mismos que indique el monto de las cantidades que les son pagadas en el periodo de que se trate, así como del impuesto retenido.
Por lo que se refiere a los pagos realizados a los trabajadores distintos de los señalados en esta regla, se estará a lo dispuesto en la Ley del ISR.
Los contribuyentes que opten por aplicar la facilidad a que se refiere esta regla, por el ejercicio de 2004 estarán relevados de cumplir con la obligación de presentar declaración informativa por los pagos realizados a los trabajadores por los que ejerzan dicha opción, de conformidad con el artículo 118 fracción V de la Ley del ISR.
Deducción de inversiones en terrenos
1.9. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Segundo fracción LXXXVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, las adquisiciones de terrenos por los que se opte por la facilidad de deducción a que se refiere dicha disposición y sin perjuicio del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, se considerará que se cumple con el requisito de uso, siempre que en la escritura correspondiente que se realice ante notario público, se establezca la leyenda de que "el terreno de que se trate ha sido y será usado para actividades agrícolas o ganaderas, que se adquiere para su utilización en dichas actividades y que se deducirá en los términos del Artículo Segundo fracción LXXXVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002".
Referencia para estímulo de inversiones
1.10. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17 fracción I de la LIF, se entiende que los contribuyentes que se dedican exclusivamente a las actividades de los sectores agropecuario y silvícola serán aquellos que cumplan lo dispuesto en el artículo 80 fracción I de la Ley del ISR.
Liquidaciones de distribuidores
1.11. Los contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, en los casos en los que operen a través de distribuidores en el extranjero o de Uniones de Crédito en el país, las liquidaciones que se obtengan de dichos distribuidores o Uniones de Crédito, harán las veces de comprobantes de ventas, cuya copia deberá ser conservada por el productor por cuenta del cual se realicen las operaciones correspondientes. Cuando dicha liquidación consigne gastos realizados por el distribuidor o Unión de Crédito, por cuenta del contribuyente, las mismas harán las veces de comprobantes de tales erogaciones, siempre que estén consideradas como deducciones para los efectos de dicha Ley.
Las liquidaciones que emitan las Uniones de Crédito deberán reunir los requisitos fiscales previstos en el Código, incluyendo el requisito de ser impresas en establecimientos autorizados. Además, deberán consignarse los datos de identificación relativos al RFC del productor por cuenta del cual se realiza la operación correspondiente, así como del adquirente.
En las liquidaciones emitidas por distribuidores residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, en sustitución de los datos de identificación relativos al RFC, se deberán consignar los datos relativos al nombre o razón social y domicilio fiscal. Dichas liquidaciones no deberán reunir el requisito de ser impresas en establecimientos autorizados.
No obligación de las personas físicas exentas del ISR
1.12. Los contribuyentes personas físicas dedicadas a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, cuyos ingresos en el ejercicio no excedan de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su área geográfica elevado al año y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas, no tendrán la obligación de inscribirse en el RFC en los términos del artículo 27 del Código.
Asimismo, las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior, que se encuentren inscritas en el RFC, no estarán obligadas a presentar declaraciones de pago provisional y anual del ISR por los ingresos propios de su actividad, incluyendo las declaraciones de información estadística.
Tratándose de ejidos y comunidades; uniones de ejidos y de comunidades; empresas sociales, constituidas por avecindados e hijos de ejidatarios con derechos a salvo; asociaciones rurales de interés colectivo; unidades agrícolas industriales de la mujer campesina y colonias agrícolas y ganaderas, cuyos ingresos en el ejercicio no excedan de un monto equivalente a 20 veces el salario mínimo general del área geográfica elevado al año por cada uno de sus integrantes, sin exceder en su conjunto de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del Distrito Federal elevado al año, y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas, podrán aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior. Tratándose de ejidos y comunidades, así como de uniones de ejidos y de comunidades, no será aplicable el límite de 200 veces el salario mínimo.
Acreditamiento del IEPS de diesel
1.13. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17 fracción VII de la LIF, los contribuyentes que cumplan con los requisitos establecidos en dicho precepto, podrán efectuar el acreditamiento del IEPS contra el ISR que tengan a su cargo, o las retenciones del mismo impuesto efectuadas a terceros, así como contra el IMPAC o el IVA a su cargo.
Exención para personas físicas y opción
de facilidades para sociedades mercantiles
1.14. Para los efectos de la fracción XXVII del artículo 109 de la Ley del ISR, las personas físicas dedicadas a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su área geográfica elevado al año, se encuentran exentas del ISR. En el caso de que en el transcurso del ejercicio de que se trate sus ingresos excedan del monto señalado, a partir del mes en que sus ingresos rebasen el monto señalado, por el excedente deberán cumplir con sus obligaciones fiscales. Las personas físicas a que se refiere este párrafo podrán aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores.
Las personas morales dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, que no realicen las actividades empresariales por cuenta de sus integrantes, podrán aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, siempre que tributen en el Régimen Simplificado.
Ingresos y deducciones por operaciones a crédito,
así como deducción de inversiones,
provenientes del anterior Régimen Simplificado
Tratándose de los ingresos y deducciones por operaciones a crédito, así como de las inversiones, que hubiesen realizado los contribuyentes que tributaban en el Título II-A o la Sección II, Capítulo . VI, Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 2001, o bien, conforme a la Resolución de Facilidades Administrativas en el Régimen Simplificado, para los efectos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, dichos contribuyentes no deberán acumular los citados ingresos o deducir tales erogaciones que hubieran efectuado conforme a las citadas disposiciones, cuando efectivamente los cobren o las paguen ni deberán deducir las inversiones que hubiesen realizado hasta el 31 de diciembre de 2001, ya que conforme al procedimiento establecido en el Artículo Segundo fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, su efecto se debió considerar al momento de determinar la utilidad o pérdida fiscal respectiva.
No obligación de emitir cheques nominativos
1.15. Las personas físicas o morales que efectúen pagos a contribuyentes dedicados exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyo monto no exceda de $29,000.00 a una misma persona en treinta días, estarán relevadas de efectuarlos con cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT.
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Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y estará vigente hasta el 30 de abril de 2005.
Segundo. Para los efectos del primer párrafo de la regla 1.2. de la presente Resolución, el porcentaje de facilidad de comprobación durante el ejercicio de 2004 será de 25 por ciento y será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2004.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 11 de mayo de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.[/code:1]