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El contrato de usufructo se encuentra regulado por los artículos 980 a 1048 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal. Entre sus principales características se encuentran las siguientes:
Es un contrato por medio del cual el propietario de bienes muebles o inmuebles, otorga al usufructuario el derecho real y temporal de disfrutar de sus bienes, adquiriendo el usufructuario la facultad de hacer suyo todo lo que produzca el bien, con la obligación de mantener su utilidad y/o sustancia.
Este tipo de contratos se pueden otorgar tanto a personas físicas como a personas morales (sociedades mercantiles, sociedades civiles, uniones de ejidos, asociaciones rurales de interés colectivo, sociedades de producción rural, etcétera).
En el contrato se deberá especificar la temporalidad de su otorgamiento. De tratarse de tierras ejidales, la vigencia del contrato dependerá del proyecto productivo de que se trate, no mayor de 30 años prorrogables (artículo 45 de la Ley Agraria).
El usufructo puede constituirse por la Ley, propia voluntad del hombre o por prescripción. El primero es el que se otorga a los padres o abuelos que ejerzan la patria potestad sobre un menor; el usufructo voluntario puede constituirse por testamento o contrato, y el usufructo por prescripción cuando el bien se posea en concepto de usufructuario durante el tiempo que señala la Ley, como en el caso de un usufructo constituido por un propietario aparente, cuyo derecho es posteriormente desconocido.
Para el caso que nos ocupa, nos limitaremos al usufructo otorgado por contrato, el cual puede constituirse a título gratuito u oneroso.
En el contrato de usufructo, el usufructuario tiene entre otros derechos los siguientes:
1. Ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias y ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo (artículo 989 del Código Civil).
2. Recibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles (artículo 990 del Código Civil).
3. Gozar por sí mismo el bien usufructuado, enajenar, arrendar o gravar su derecho de usufructo, pero todos los actos o contratos que celebre como usufructuario, terminarán con el usufructo (artículo 1002 del Código Civil).
4. Gozar del derecho del tanto para el caso de que el propietario enajene el bien usufructuado (artículo 1005 del Código Civil).
En tierras ejidales, dicho supuesto procedería tratándose de tierras parceladas y previamente se haya respetado el derecho del tanto del cónyuge e hijos del enajenante, o de otras personas, cuando se hubiere adquirido previamente el dominio pleno (artículo 84 de la Ley Agraria).
5. El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho a reclamar su pago, aunque sí de retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento del bien en que esté constituido el usufructo (artículo 1003 del Código Civil).
Por lo que respecta a sus obligaciones, destacan entre otras las siguientes:
1. Dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación y restituirlas al propietario al extinguirse el usufructo con sus accesiones, no empeorándolas ni deteriorándolas por su negligencia (artículo 1006 del Código Civil).
2. Al respecto, se le puede dispensar de otorgar la fianza (artículo 1007 del Código Civil). Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que contrató quedare de propietario y no exigiere en el contrato ninguna fianza, el usufructuario no estará obligado a darla; pero si quedare de propietario un tercero, podrá pedirla, aunque no se haya estipulado en el contrato (artículo 1009 del Código Civil).
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