El artículo 21 del Código Fiscal de la Federación que los prevé, no transgrede el precepto 22 de la Constitución Federal
Las multas a que se refiere el precepto constitucional citado corresponden a las sanciones; en cambio, los recargos por mora son una indemnización al fisco federal por el retraso del contribuyente en el cumplimiento oportuno del pago de sus obligaciones tributarias, de ahí que los recargos no participan de la naturaleza de las multas, distingo que además se advierte del último párrafo del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación. En consecuencia, al tener naturaleza jurídica diversa las multas de los recargos por mora, el artículo 21 del Código citado, que prevé el cálculo de estos últimos, no transgrede el diverso artículo 22 constitucional.
Amparo directo en revisión 897/2006. Vitro Corporativo, S.A. de C.V. 7 de julio de 2006. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Paula María García Villegas.
Novena época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Agosto 2006. Página 404. Tesis LXX/2006. Tesis aislada.
Los recargos son accesorios de las contribuciones dado que surgen como consecuencia de la falta de pago oportuno de ellas, esto es, para que se origine la obligación de cubrir recargo al fisco es imprescindible la existencia de una contribución que no haya sido pagada en la fecha establecida por la ley; de ahí que, si no se causa la contribución no puede incurrirse en mora, ni pueden originarse los recargos, ya que éstos tienen por objeto indemnizar al fisco por la falta de pago oportuno de contribuciones, mientras que las sanciones son producto de infracciones fiscales que deben ser impuestas en función a diversos factores, entre los que descuellan como elementos subjetivos, la naturaleza de la infracción y su gravedad.