Publicado en el DOF del 26 de septiembre de 2006
DECRETO
Artículo Primero. Se exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio fiscal de 2006, respecto de los activos ubicados en las regiones afectadas de los Estados de Michoacán y Sonora, a los contribuyentes que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Que tengan su domicilio fiscal, agencia o cualquier otro establecimiento, en las regiones afectadas antes mencionadas, cuya actividad preponderante sea la minería o la siderurgia;
II. Que en el ejercicio fiscal de 2005 hayan obtenido más del setenta y cinco por ciento de la totalidad de sus ingresos de la prestación de servicios o de la enajenación de bienes a contribuyentes que preponderantemente realicen actividades de minería o siderurgia en las citadas regiones, o
III. Que tengan su domicilio fiscal, agencia o cualquier otro establecimiento en las citadas regiones afectadas y tributen en los términos del Título II o del Título IV, Capítulo II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos totales en el ejercicio fiscal de 2005 no hayan excedido de diez millones de pesos.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo continuarán obligados a cumplir con las obligaciones formales previstas en la Ley del Impuesto al Activo, debiendo calcular en la declaración del ejercicio el impuesto que les hubiera correspondido en el mismo de no haber estado exceptuados del pago, anotando “cero” en el renglón a pagar.
Cuando los contribuyentes hubieran efectuado pagos provisionales del impuesto al activo correspondientes a los meses transcurridos de enero de 2006 a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, podrán considerar el impuesto al activo efectivamente enterado en dichos pagos provisionales, como impuesto al activo pagado del ejercicio para los efectos del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Activo.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, que tengan activos ubicados fuera de las regiones afectadas de los Estados de Michoacán y Sonora, para efectuar el cálculo del impuesto al activo correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, no considerarán el valor de los activos ubicados en las citadas regiones afectadas ni el de las deudas que correspondan a dichos activos.
Artículo Segundo. Los contribuyentes, que efectúen pagos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado en los términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto los asimilados a salarios, podrán diferir el entero de las retenciones del impuesto sobre la renta efectuadas a sus trabajadores, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, siempre que el servicio personal subordinado por el que se realicen los pagos señalados se preste en las regiones afectadas de los Estados de Michoacán y Sonora, y se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Que su actividad preponderante sea la minería o la siderurgia y que tengan su domicilio fiscal, agencia o cualquier otro establecimiento, en las regiones afectadas de los Estados de Michoacán y Sonora;
II. Que en el ejercicio fiscal de 2005 hayan obtenido más del setenta y cinco por ciento de la totalidad de sus ingresos de la prestación de servicios o de la enajenación de bienes a contribuyentes que preponderantemente realicen actividades de minería o siderurgia en las citadas regiones afectadas, o
III. Que tengan su domicilio fiscal, agencia o cualquier otro establecimiento en las citadas regiones afectadas y tributen en los términos del Título II o del Título IV, Capítulo II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y sus ingresos totales en el ejercicio fiscal de 2005 no hayan excedido de diez millones de pesos.
Para los efectos del presente artículo, el impuesto que se hubiere retenido deberá enterarse en un solo pago conjuntamente con la retención correspondiente al mes de diciembre de 2006, sin que para estos efectos deban pagarse actualización ni recargos.
Artículo Tercero. Se exime a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia o cualquier otro establecimiento, en las regiones afectadas de los Estados de Michoacán y Sonora, cuya actividad preponderante sea la minería o la siderurgia, que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren o se hubieran encontrado en paro laboral, iniciado durante el primer semestre de 2006, de la obligación de efectuar los pagos provisionales trimestrales del derecho sobre aguas provenientes de fuentes superficiales a que se refiere el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, correspondientes al periodo comprendido desde el segundo trimestre de 2006 y hasta el trimestre en el que reanuden las actividades laborales los citados contribuyentes.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, que hubieran efectuado el pago correspondiente al segundo trimestre de 2006 podrán acreditarlo en la declaración del ejercicio que se presente en los términos del artículo 226 de la Ley Federal de Derechos.
Asimismo, los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este artículo deberán calcular en los pagos provisionales que se eximen, el derecho que les hubiera correspondido de no haber estado exceptuados del pago, anotando “cero” en el renglón a pagar.
Para efectuar el cálculo del derecho correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, los contribuyentes no considerarán el monto del derecho que corresponda a los pagos provisionales que se eximan de conformidad con este artículo.
Artículo Cuarto. Se exime a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia o cualquier otro establecimiento, en la región afectada del Estado de Michoacán, cuya actividad preponderante sea la siderurgia, que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren o se hubieran encontrado en paro laboral, iniciado durante el primer semestre de 2006, de la obligación de efectuar pagos provisionales bimestrales del derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles a que se refiere el artículo 232, fracción I de la Ley Federal de Derechos, correspondiente al periodo comprendido desde el segundo bimestre de 2006 y hasta el bimestre en el que reanuden las actividades laborales los citados contribuyentes.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, que hubieran efectuado pagos provisionales correspondientes al segundo y tercer bimestre de 2006, podrán acreditarlos en la declaración del ejercicio que se presente en los términos del artículo 234 de la Ley Federal de Derechos.
Asimismo, los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este artículo deberán calcular en los pagos provisionales que se eximen, el derecho que les hubiera correspondido de no haber estado exceptuados del pago, anotando “cero” en el renglón a pagar.
Para efectuar el cálculo del derecho correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, los contribuyentes no considerarán el monto del derecho que corresponda a los pagos provisionales que se eximan de conformidad con este artículo.
Artículo Quinto. Se exime a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia o cualquier otro establecimiento, en la región afectada del Estado de Michoacán, cuya actividad preponderante sea la siderurgia, que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren o se hubieran encontrado en paro laboral, iniciado durante el primer semestre de 2006, de la obligación de efectuar el pago del derecho de muelle a que se refiere el artículo 206 de la Ley Federal de Derechos, por la utilización de muelles propiedad de la Federación ubicados en la citada región afectada, por el periodo comprendido desde la entrada en vigor del presente Decreto y hasta el día siguiente a aquel en el que reanuden las actividades laborales los citados contribuyentes.
Artículo Sexto. Se exime de la obligación de pagar el derecho sobre minería a que se refiere el artículo 262 de la Ley Federal de Derechos, correspondiente al segundo semestre de 2006, a los contribuyentes titulares de concesiones mineras que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Que tengan su domicilio fiscal, agencia o cualquier otro establecimiento en las regiones afectadas de los Estados de Michoacán y Sonora;
II. Que preponderantemente realicen actividades de siderurgia en las regiones afectadas de los Estados de Michoacán y Sonora, o
III. Que en el ejercicio fiscal de 2005 hubieran enajenado más del 50% de su producción total de minerales a los contribuyentes que preponderantemente realicen actividades de siderurgia en las regiones afectadas de los Estados de Michoacán y Sonora.
Artículo Séptimo. Los contribuyentes a que se refiere el artículo segundo del presente Decreto que no efectúen el entero de las retenciones del impuesto sobre la renta efectuadas a sus trabajadores en el plazo a que se refiere el segundo párrafo del citado artículo, no podrán aplicar el beneficio previsto en el mismo.
Los contribuyentes que no presenten las declaraciones del ejercicio fiscal de 2006 correspondientes a los derechos a que se refieren los artículos tercero y cuarto del presente Decreto, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, no podrán aplicar los beneficios que para los pagos provisionales de dichos derechos establece este Decreto.
En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, las autoridades fiscales exigirán el pago de la totalidad de las cantidades adeudadas al fisco federal, con la actualización y los recargos que correspondan de conformidad con el Código Fiscal de la Federación.
Artículo Octavo. Para los efectos del presente Decreto, se consideran regiones afectadas del Estado de Michoacán, el municipio de Lázaro Cárdenas, y del Estado de Sonora, los municipios de Cumpas, Fronteras, Moctezuma, Nacozari de García, Agua Prieta, Naco y Cananea.
Se considera que los contribuyentes tienen su domicilio fiscal, agencia o cualquier otro establecimiento, en las regiones afectadas de los Estados de Michoacán y Sonora, cuando hayan presentado el aviso respectivo ante el Registro Federal de Contribuyentes con anterioridad al 15 de junio de 2006.
Artículo Noveno. Lo dispuesto en el presente Decreto no será aplicable a la Federación, a los Estados, a los Municipios, así como a sus organismos descentralizados.
Artículo Décimo. La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar
a devolución o compensación alguna.
Artículo Décimo Primero. El Servicio de Administración Tributaria expedirá las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda
y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.