HAY BOINAS PA LOS CALVOS.
HOY 21 NOV PF. llega con la sig. stuacion, les llego requerimiento 10/05/06 de isr e iva de los meses enero y febrero, a dia de hoy no hay presentada una declaracion desde enero 01/01/05, a ojo de buen cubero inicio en enero 01/05 pero obtuvo op asta 03/05 segun documentacion, el 18/10/06 llega multa portales omisiones.
mi pregunta a parte de la multa citada, le llegara otra por cumplir a requerimiento y multa? y en su caso podre hacer algo en cuestion sobre la multa de isr de febrero que pues no es un impuesto definitivo mensual como lo es el iva?.
lo bueno que no le ahn notificado los demas meses si pues ya estaria frito, sus ingresos son menores ya que solo da pocas facturas, pero bueno asi el anterior compañero se lo recomendo y el acepto, ademas de que si tiene gastos mayoes a 2000 pero no lleva cuenta bancaria.
QUE ES LO MAS USUAL ENTRE LOS PEQUEÑOS NEGOCIOS A NIVEL NACIONAL, (que para que meter su dinero en bancos), EN CIERTO MODO TIENEN RAZON PUES NEGOCIOS MAYORES EN ESPACIO, MERCADO, GANANCIA, ADMINISTRACION Y LA RIEGAN DE AFEO PARA NO DECIR UNA MALA PALABRA. Y REALIZAN SU MARORIA DE OP EN EFECTIVO.
saludos
river
Es muy poca la información Javier, aun asi tratare de contestar.
Respecto a tu primer pregunta Javier, no haces el señalamiento alguno de que si presentaste las obligaciones requeridas y contestaste el requerimiento de obligaciones, si es así, se te impone una multa por cada obligación omitida en tiempo y forma.
Ahora bien si hiciste caso omiso al requerimiento es indubitable que se te impondra dos multas por cada obligación al no dar cumplimiento a dicho acto de autoridad. Esta multa es del todo controvertida en virtud de que en materia fiscal como en materia penal a cada acción u omisión conlleva a una sola sanción tal y como lo establece el Art. 75 Fracc. V del CFF, y toda vez que el legislador no señala pena exactamente aplicable para dicha conducta puede ser combatida en un medio de defensa toda vez que viola la garantia de tipicidad en perjuicio del contribuyente.
En tu segundo planteamiento es difícil defenderse cuando la Autoridad ya detecto la omisión en el cumplimiento de las obligaciones por parte del Contribuyente, misma sanción que en nada tiene que ver si el ISR es definitivo o no, toda vez que se castiga la omisión en la obligación de carácter formal.
Si en dado caso las notificaciones de los requerimientos fueron hechos en contravención de las disposiciones legales aplicables (134 y 137 CFF) y considerando que de conformidad con el artículo 117 del Código Fiscal de la Federación podría parecer que el Requerimiento no es impugnable por no tratarse de una resolución definitiva, debemos remitirnos a lo dispuesto por el artículo 41 fracción III, mismo que faculta a la autoridad a imponer multas por el incumplimiento de la presentación de las declaraciones.
Habida cuenta que sin perder de vista que el requerimiento de obligaciones no es una resolución definitiva EN ESE ASPECTO, si tiene el carácter de acto definitivo POR LO QUE SE REFIERE A LA IMPOSICION DE LA MULTA, TODA VEZ QUE LA AUTORIDAD HA DETERMINADO UN CREDITO FISCAL, AFECTANDO LA ESFERA JURIDICA DEL CONTRIBUYENTE.
Por lo tanto, lo recomendable es la interposición del recurso o juicio, SOLO BASTA QUE EN EL RECURSO SE NIEGUE LISA Y LLANAMENTE (art. 81 y 82 del Cod. Fed. Proc. Civ.) HABER SIDO LEGALMENTE NOTIFICADO DE DICHAS MULTAS, aunque considerando que dichas multas serán las resoluciones impugnadas en el Recurso Administrativo, SOLO TENDRA POR EFECTO HACER VALER LA OPORTUNIDAD LEGAL DE SU INTERPOSICIONES (45 DIAS), toda vez que revistirán el carácter de prueba ofrecida por la autoridad.
Ahora bien el hecho de que en el caso concreto ya se haya determinado una MULTA, una sanción pecuniaria que consiste en un acto de molestia que debe reunir los requisitos a los que hace alusión el artículo 38 del Código Tributario Federal en relación con el diverso 16 constitucional, y por lo tanto, se ha afectado la esfera jurídica del contribuyente, determinando la autoridad a éste una carga económica, específicamente una obligación tributaria, de conformidad con la fracción IV del artículo 31 constitucional; por lo tanto, al revistir el carácter de resolución definitiva, dicha multa puede ser impugnada a través de los medios de defensa arriba mencionados.
Sin embargo, resulta evidente que la resolución determinante de la multa, se apoya en un acto anterior, antecedente, el cual a su vez debe reunir los requisitos de cualquier acto de molestia, y que en caso de que no fuere así, al apoyarse la resolución determinante en un acto viciado de origen, tal resolución deviene también viciada. Es lo que en la doctrina jurídica se conoce como FRUTO DE ACTO VICIADO.
En consecuencia, SI SE CONTROVIERTE LA MULTA, al constituir ésta la resolución impugnada, y en el medio de defensa correspondiente se hacen valer agravios en contra del requerimiento, estos agravios son del todo operantes, siempre y cuando tienda a señalar cómo la legalidad del requerimiento o su notificación afectó el sentido de la resolución determinante (CONEXIDAD).