Toda facultad de comprobación emitida por parte de la autoridad fiscal, como lo es una visita domiciliaria, concluye con la emisión de una resolución, por las razones siguientes:
En la doctrina del Derecho Administrativo, todo procedimiento concluye siempre con una resolución. Es decir, se compone de diversos actos instrumentales y finalizan con un acto definitivo, siendo los primero aquellos que se emiten dentro del procedimiento mismo, y siendo el segundo, aquél que concluye el procedimiento haciendo manifiesta la última voluntad de la Administración Pública, creadora de situaciones jurídicas particulares.
El objeto del inicio de una visita domiciliaria, fundamentalmente, es verificar el correcto cumplimiento de disposiciones fiscales y en su caso determinar contribuciones omitidas (art. 42 CFF); por tanto, es inconcuso que a efecto de estimarse que la visita ha cumplido con su objeto, es menester la emisión de una resolución administrativa que determine la situación fiscal del contribuyente visitado: un acto definitivo, de lo contrario, se daria pauta a que las autoridades fiscales dejaran en un estado de inseguridad jurídica al contribuyente visitado al no determinar de forma concreta su situación tributaria.
No podemos considerar que la facultad de comprobación concluye con el oficio de observaciones o el acta final, toda vez que el contribuyente aún tiene la oportunidad de desvirtuar los hechos asentados en éstos exhibiendo para tal efecto las pruebas documentales que sustenten su dicho, y valoradas por la autoridad al emitir su resolución; por tanto, el acta final y el oficio de observaciones sólo son actos instrumentales, no definitivos y por tanto no impugnables mediante recurso o juicio de nulidad.
Ahora bien, respecto de la violación que comentas, quiero precisar 2 puntos:
1. El artículo 46-A del CFF se refiere al plazo máximo en que debe concluir la DILIGENCIA DE VISITA DOMICILIARIA, entendiendose como tal la visita propiamente dicha en el domicilio del contribuyente a efecto de allegarse los documentos necesarios para verificar el correcto cumplimiento de las leyes fiscales. Este plazo es de 12 meses contados a partir de la fecha en que se notificó la Orden de Visita. La sanción a este precepto es la nulidad de pleno derecho, consistente en que todo lo actuado hasta el momento en que debio concluirse la diligencia queda sin efectos.
2. El artículo 50 del CFF se refiere al plazo en que debe dictarse resolución liquidatoria, que es 12 meses despues de emitirse el Acta Final o el Oficio de Observaciones. Su sanción es la nulidad lisa y llana.
Ahora bien, si comentas que no se emitió en tiempo el Acta Final, si bien se esta en presencia de un vicio de procedimiento, es menester declarar la nulidad lisa y llana de todo el procedimiento, pues:
A. La orden de visita y las actas parciales han quedado sin efectos jurídicos. Por tanto, la resolución liquidatoria se apoya en hechos inexistentes (art. 51 fracción IV de la Ley Federal de Proc Cont Admvo).
B. La resolución administrativa se dicto en contravención con la facultad reglada contenida en el artículo 46-A del CFF, pues se refiere al término "deberán concluir en 12 meses...".
C. La violación en B ocasionó un trasgreción a los derechos de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio consagrados en el artículo 16 Constitucional.
En consecuencia, el TFJFA, actuando como tribunal de anulación y de plena jurisdicción, tutelando el respeto al derecho objetivo, controlando el acto de autoridad administrativa, y fomentando el respeto a los derechos subjetivos del contribuyente, estando en presencia de las violaciones anteriores deberá declarar la nulidad lisa y llana de la resolución liquidatoria (art. 52 fraccion II de la Ley Fed Proc Cont Admvo), y por tanto, la fuerza de la cosa juzgada impedira que la autoridad fiscal pueda volver a revisar el mismo período y las mismas contribuciones nuevamente.
SALUDOS