Estimados Foristas:
Esta vez vuelvo a acudir una vez mas con ustedes para solicitar su opinión respecto de un tema que me tiene un poco confundido, y se trata del REPOMO que se prevee se debe calcular en IETU como parte de la determinación del Margen de Intermediación Financiera a que están obligados aquellas instituciones que se dedican a la captación de recursos a fin de realizar financiamiento.
Se que se a repetido en diversas ocasiones que las leyes fiscales no son diccionarios pero desafortunadamente para mi hay casos como este en que bien valdría que existiese una definición de algunos conceptos que a veces por lo menos a mi me resultan un poco inexplorados.
Una vez introducidos en el tema:
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende:
I. Por enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y otorgamiento del uso o goce
temporal de bienes, las actividades consideradas como tales en la Ley del Impuesto al Valor
Agregado.
No se consideran dentro de las actividades a que se refiere esta fracción el otorgamiento del uso
o goce temporal de bienes entre partes relacionadas residentes en México o en el extranjero que
den lugar al pago de regalías. No obstante lo dispuesto anteriormente, los pagos de cualquier
clase por el otorgamiento del uso o goce temporal de equipos industriales, comerciales o
científicos, se consideran como ingresos afectos al pago del impuesto empresarial a tasa única
que esta Ley establece, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe.
Tampoco se consideran dentro de las actividades a que se refiere esta fracción a las operaciones
de financiamiento o de mutuo que den lugar al pago de intereses que no se consideren parte del
precio en los términos del artículo 2 de esta Ley ni a las operaciones financieras derivadas a que
se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, cuando la enajenación del
subyacente al que se encuentren referidas no esté afecta al pago del impuesto empresarial a
tasa única.
Tratándose de las instituciones de crédito, las instituciones de seguros, los almacenes generales
de depósito, las arrendadoras financieras, las casas de bolsa, las uniones de crédito, las
sociedades financieras populares, las empresas de factoraje financiero, las sociedades
financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto múltiple que se consideren
como integrantes del sistema financiero en los términos del artículo 8 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, así como de las personas cuya actividad exclusiva sea la intermediación
financiera y de aquéllas que realicen operaciones de cobranza de cartera crediticia, respecto de
los servicios por los que paguen y cobren intereses, se considera como prestación de servicio
independiente el margen de intermediación financiera correspondiente a dichas operaciones.
Para los efectos del párrafo anterior, se considera actividad exclusiva, cuando el ingreso por el
margen de intermediación financiera represente, cuando menos, el noventa por ciento de los
ingresos que perciba el contribuyente por la realización de las actividades a que se refiere el
artículo 1 de esta Ley.
II. Por margen de intermediación financiera, la cantidad que se obtenga de disminuir a los intereses
devengados a favor del contribuyente, los intereses devengados a su cargo.
Las instituciones de seguros determinarán el margen de intermediación financiera sumando los
intereses devengados a su favor sobre los recursos afectos a las reservas matemáticas de los
seguros de vida y de pensiones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 8 de la Ley
General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y los intereses devengados a su
favor sobre los recursos afectos a los fondos de administración ligados a los seguros de vida. Al
resultado que se obtenga de la suma anterior se restarán los intereses que se acrediten a las
referidas reservas matemáticas y los intereses adicionales devengados a favor de los
asegurados. Para estos efectos, se consideran intereses devengados a favor de las instituciones
de seguros los rendimientos de cualquier clase que se obtengan de los recursos afectos a las
citadas reservas matemáticas de los seguros de vida y de pensiones y a los fondos de
administración ligados a los seguros de vida.
El margen de intermediación financiera también se integrará con la suma o resta, según se trate,
del resultado por posición monetaria neto que corresponda a créditos o deudas cuyos intereses
conformen el citado margen, para lo cual se aplicarán, en todos los casos, las normas de
información financiera que deben observar los integrantes del sistema financiero.
Para los efectos de esta fracción, se consideran intereses aquellos considerados como tales en la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
El margen de intermediación financiera a que se refieren los párrafos anteriores se considerará
ingreso afecto al pago del impuesto empresarial a tasa única. En el caso de que dicho margen
sea negativo, éste se podrá deducir de los demás ingresos afectos al pago del impuesto
empresarial a tasa única que obtengan las personas a que se refiere el cuarto párrafo de la
fracción I de este artículo.
Según el B10 el REPOMO es lo siguiente:
Resultado por posición monetaria
Por todas las partidas monetarias debe determinarse el REPOMO; esto debido a lo
Siguiente:
a) un activo monetario provoca pérdidas por los efectos de la inflación. Lo anterior
ocurre porque cuando la entidad hace uso de un activo monetario, dispone de
una cantidad de dinero igual al importe nominal y, al haber inflación dicho
importe tiene un menor poder adquisitivo; y
b) un pasivo monetario provoca ganancias por los efectos de la inflación, Lo
anterior ocurre porque cuando la entidad paga un pasivo monetario, lo hace
con una cantidad de dinero igual al importe nominal y, al haber inflación,
dicho importe tiene un menor poder adquisitivo.
La posición monetaria es la diferencia entre los activos monetarios de una entidad y
sus pasivos monetarios. Ésta puede ser de tres tipos.
a) larga o activa – es aquélla en la que el importe de los activos monetarios es
superior al de los pasivos monetarios y, por consecuencia, genera un pérdida
neta por inflación;
b) corta o pasiva – de aquélla en la que el importe de los activos monetarios es
inferior al de los pasivos monetarios y, por consecuencia, genera una ganancia
neta por inflación; y
c) nivelada – es aquélla en la que el importe de los activos monetarios es igual
al de los pasivos monetarios, por lo cual se neutraliza el efecto de la inflación.
EL REPOMO debe determinarse mensualmente, Para lograr lo anterior, debe
Multiplicarse la posición monetaria al inicio de cada mes (final del mes anterior) por el
Porcentaje de inflación del mismo mes. Posteriormente, el REPOMO de cada mes debe
Expresarse en unidades monetarias de poder adquisitivo a la fecha de cierre del
Balance general, por lo que debe determinarse su cifra reexpresada a dicha fecha.
La cifra reexpresada a la que se refiere el párrafo anterior debe determinarse
Multiplicando cada REPOMO mensual por el factor de reexpresión correspondiente a la
Fecha de cierre del balance general. La sumatoria de todos estos resultados mensuales
Representa para la entidad un ingreso o un gasto del periodo.
Partidas monetarias
Algunos de los activos monetarios más comunes que puede tener una entidad son:
Efectivo, instrumentos financieros, cuentas por cobrar e impuestos por cobrar. Los
Anticipos a proveedores se consideran partidas monetarias sólo en casos en los que
No se recibirán bienes o servicios, en cantidad y características determinadas y no
está garantizado un precio de compraventa.
Asimismo, algunos de los pasivos monetarios más comunes que puede tener una
Entidad son: préstamos bancarios, proveedores, sueldos por pagar e impuestos por
Pagar. Los
Anticipos de clientes se consideran partidas monetarias sólo en los casos en los que éstos
no representan obligaciones de transferir bienes o servicios, en cantidad o características
fijas o determinadas y no está garantizado el precio de compraventa.
Ahora bien, mi duda es la siguiente:
Dentro de las cuentas a considerar para el calculo del REPOMO debo considerar que la cta. APORTACIONES PARA FUTUROS AUMENTOS DE CAPITAL?? ya que a mi parecer es una deuda puesto que no sea formalizado como realmente como una aportación y en el momento en que dicha persona decida retirarla seria una cuenta por pagar para la empresa.
Espero sus comentarios saludos y de antemano gracias