Entonces vamos a partir de que la iglesia que realiza la colecta esta debidamente constituida y registrada en el RFC, con lo que a mi se me ocurre que tal como anticipas "con un acto notarial" en el que se de FE de la colecta y sus resultados, es como puede trasladarse y ampararse en caso de necesidad la legal propiedad, origen y destino, de la ropa obtenida en la colecta.
A pesar de ello y toda vez que un buen número de los integrantes de la otrora polícia federal de caminos siguen practicando el deporte de "las mordidas" no va a estar de más a la persona que va a realizar el trasnprte le den "para las aguas", ya que estos cuates chupan como garrapatas.
Resta esperar y confiar en mejores aportaciones, ideas o sugerencias. Por no dejar voy a insertar una tessis que inquieta en algo la operación que van a llevar a cabo, no comparto las conclusiones a que se llega en la misma, pero tal vez obtengamos comentarios del resto de compañeros, ya que resulta bastante inquietante.
Tesis de la Sexta Sala Regional Metropolitana del TFJFA publicada en julio de 2012.
Tesis: VII-TASR-6ME-4
Página: 211
Época: Séptima Época
Fuente: R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 12. Julio 2012
Materia:
Sala: Sexta Sala Regional Metropolitana
Tipo: Tesis Aislada
DONACIONES.- LAS REALIZADAS POR LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS AL PÚBLICO EN GENERAL DEBEN SER CONSIDERADAS COMO ENAJENACIONES EN TÉRMINOS DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- El artículo 8, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el año 2005, establece que para los efectos de esa ley, no se considera enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, así como la donación, salvo que ésta se efectúe por empresas para los cuales el donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta. Asimismo, el numeral 19 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, indica que para los efectos del artículo 8 en mención, se considerarán transmisiones por las que no se está obligado al pago del impuesto al valor agregado las donaciones u obsequios que efectúen las empresas con fines de promoción, siempre que éstos sean deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En ese entendido, si bien en términos de lo dispuesto por las disposiciones legales en comento, por regla general las donaciones no se consideran enajenaciones, también lo es que esas disposiciones jurídicas establecen una excepción a esa regla, esto es, que las donaciones que realice la empresa no sean
deducibles para los fines del impuesto sobre la renta; razón por la cual, si una asociación religiosa dona al público en general, libros, revistas, folletos, videos, casetes, etcétera, tal donación sí debe considerarse como una enajenación, al no ser sujeta de deducción por parte de la asociación en términos del artículo 176, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año de 2005.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 12149/11-17-06-4.- Resuelto por la Sexta Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 23 de abril de 2012, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Lucelia Marisela Villanueva Olvera.- Secretaria: Lic. Claudia Nalleli Nava Martínez.