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¿Cuál es la diferencia entre gasto e inversión?
Partimos con el criterio emitido por la Segunda Sala SCJN, (Jurisprudencia No Registro 182103), donde se establece las diferencias entre gasto e inversión para efectos de su deducibilidad.
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RENTA. GASTO E INVERSIÓN. DIFERENCIAS PARA EFECTOS DE SU DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. /b]
El artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta precisa los conceptos que tiene derecho a deducir el contribuyente, entre los que se encuentran los gastos y las inversiones. Sin embargo, la propia ley establece un tratamiento diferente para la aplicación de dichos conceptos, el cual atiende a que los gastos pierden potencial para generar ingresos en el futuro, ya que sólo tienen significado y efectos en el ejercicio al cual corresponden; mientras que las inversiones (específicamente los activos fijos), en términos generales, pierden dicho potencial para generar ingresos de manera paulatina y conforme se deprecian por su uso, incidiendo en la consecución de los fines de la empresa, no sólo en el ejercicio en que se eroga el costo correspondiente, sino que trasciende a varios periodos fiscales. En consecuencia, tratándose de erogaciones conceptuadas como gastos, su deducción debe realizarse en atención a las normas contenidas en los artículos 22, fracción III, 24, fracción III y, 25, fracción IV, de la ley citada, esto es, en el ejercicio fiscal en que se realizaron, en tanto que respecto de las inversiones, concretamente de bienes de activo fijo, la deducción correspondiente debe hacerse en términos de las reglas señaladas en los artículos 41, 42 y 44 del ordenamiento mencionado, vía depreciación y en los diversos ejercicios fiscales que correspondan al caso.
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Ante esto, nos queda claro de que NO se trata de un gasto, sino de una inversión, dada su naturaleza y características.
Continuamos con el siguiente criterio emitido por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cabe aclarar que aún cuando fue emitido hace varios años, continúa siendo aplicable, en virtud de que tanto el artículo 42, fracción VI, de la LISR, en que actualmente quedó ubicado lo relativo a las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos tangibles, propiedad de terceros… como el artículo 40, fracción I, inciso b), de la LISR, en que quedo ubicado lo relativo a los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien… en nada modifican a los anteriores.
RENTA
III-TASS-2226
INVERSION REALIZADA SOBRE LOS ACTIVOS FIJOS PROPIEDAD DE TERCEROS.- LE ES APLICABLE EL PORCENTAJE DEL 5% PARA CONSTRUCCIONES COMO DEPRECIACION.- En el caso de que el contribuyente realice trabajos de albañilería, instalaciones de piso, de electricidad, jardinería, y carpintería, sobre determinados inmuebles propiedad de terceros, debe considerarse que esas inversiones son las mismas a que se refiere el artículo 46, fracción VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año de 1981, dado que éstas constituyen inversiones sobre activos fijos que, además, son equiparables a las construcciones, pues el legislador las contempló en un mismo rubro por lo cual les es aplicable el porcentaje del 5% autorizado en la fracción I del artículo 44 de la citada Ley, como depreciación por tales inversiones.(1)
Revisión. No. 2512/87.- Resuelta en sesión de 5 de junio de 1992, por mayoría de 5 votos y 1 en contra.- Magistrada Ponente: Margarita Aguirre de Arriaga.- Secretaria: Lic. Silvia Fuentes Macías.
R.T.F.F. Tercera Época. Año V. No. 54. Junio 1992. p. 15.
Adicional a lo anterior, es importante tener en cuenta el criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, (Tesis No. Registro 163434), relacionado con la forma deducción anticipada de las inversiones…
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RENTA. PARA TENER DERECHO A LA DEDUCCIÓN ANTICIPADA DE INVERSIONES TRATÁNDOSE DEL ARRENDAMIENTO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES NECESARIA LA TERMINACIÓN JURÍDICA Y MATERIAL DEL CONTRATO RESPECTIVO.
El artículo 42, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que las inversiones en construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles propiedad de terceros, que se hayan efectuado a partir de la fecha de celebración de los contratos de arrendamiento o de concesión que queden en beneficio del propietario, podrán deducirse conforme a los siguientes dos supuestos: el primero consiste en que la deducción se efectuará en los términos del título II, capítulo II, sección II, de la citada ley, aplicando los por cientos máximos autorizados sobre el monto original de la inversión que, por tratarse de obligaciones de dar, el propietario del bien deberá entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato y éste retenerla durante el plazo del contrato y, el segundo, permite al arrendatario realizar una deducción anticipada de esas inversiones, siempre que se reúnan los requisitos siguientes: 1. Que termine el contrato de arrendamiento y 2. Que las inversiones no hayan sido fiscalmente redimidas en su totalidad. Por otra parte, el arrendamiento inicia con la entrega material de la cosa objeto del uso o goce, de la cual son poseedores tanto el arrendador como el arrendatario mientras dure su relación contractual, el primero de forma originaria y el segundo de una derivada, de conformidad con el artículo 791 del Código Civil Federal. Así, la conclusión del contrato implica la pérdida de la posesión del bien, ya que el arrendatario tiene la obligación de devolverlo a su propietario. Por tanto, para tener derecho a la mencionada deducción anticipada es necesaria la terminación jurídica y material del contrato de arrendamiento, a efecto de que el arrendatario no pueda utilizar el bien, pues es precisamente su devolución lo que le permite acogerse al señalado beneficio, situación que no acontece cuando haya celebrado nuevos contratos con el mismo arrendatario, o bien, la renovación de los mismos, pues, en tal hipótesis, continúa utilizando materialmente las construcciones o mejoras realizadas al inmueble que se le arrendó, razón por la cual deberá continuar deduciendo las inversiones en la forma descrita en el primero de los indicados supuestos.
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Por lo tanto, considerando lo anterior, estimo que, dado que el contribuyente está realizando inversiones en un bien que no es de su propiedad, (aún cuando el arrendador no tendrá que reconocer el beneficio de dichas mejoras, por las razones señaladas en la cláusula inserta en el contrato de arrendamiento) deberá deducirlas conforme a la naturaleza y características del gasto, es decir, en los términos previstos en la Sección II, del Título II, de las Personas Morales (Artículos 40, fracción I, inciso b), y artículo 42, fracción VI, de la LISR).
Quedo atento...