Interesante tema, veamos otro enfoque ....
Los saldos a favor de crédito al salario no son susceptibles a la compensación universal, en virtud de que el crédito al salario no es un impuesto ni un saldo a favor o pago de lo indebido, es decir, se trata de cantidades entregadas al trabajador conforme a la mecánica que se establece en el artículo 115 de la LISR ya derogado.
Sabemos que el CAS no es una contribución. Que es el patrón que lo paga a nombre del Estado puesto que es a éste el que tiene la obligación de pagarlo. Por lo que no procede su compensación, Pero lo injusto es que en caso de una empresa que no tenga saldo a cargo de ISR propio o de terceros y no los vaya a tener en varios ejercicios que debe hacer con los saldos de CAS efectivamente pagados al trabajador, lo lógico es la devolución pero el SAT los niega con el argumento de que no es una contribución, salvo se interponga un medio de defensa, de hecho existen tesis que resultan favorables a los contribuyentes, pero eso es sinonimo de otras instancias legales.
En otro orden de ideas, y con respecto a que podemos hacer con el credito al salario pendiente de aplicar se basa en lo siguiente, ....Lo unico que nos permite la autoridad en funcion de lo antes citado, es poder acreditar en virtud de los siguente:
Articulo Tercero de Disposiciones Transitorias 2007, fraccion VI. LISR.
VI. Los retenedores que a la entrada en vigor de este Decreto tengan cantidades por concepto de crédito al salario pendientes de acreditar en los términos del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, podrán acreditarlas en los términos de dicho precepto legal hasta agotarlas
Hace un par de días comentando con unos de mis colegas, alguien toco el punto del subsidio al empleo, en el sentido de que dicho importe era del patrón argumentando que podía acreditarlo, acumularlo etc., ante el ISR y que porque al final de cuentas el lo sufraga, sin embargo en nuestra opinión dicho estimulo, antes llamado Crédito al Salario, ahora expuesto en el Octavo Transitorio de la ley de ISR, no es del patrón sino que es propiamente un estimulo que otorga la autoridad.
Para sostener nuestro argumento, cito la siguiente tesis.
9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 734
SUBSIDIO PARA EL EMPLEO. TIENE NATURALEZA DE ESTÍMULO FISCAL Y, POR ELLO, NO LE RESULTAN APLICABLES LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 16/2007, sostuvo que el crédito al salario tiene naturaleza de estímulo fiscal y, por ello, no le resultan aplicables los principios tributarios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El anterior criterio es aplicable al subsidio para el empleo, pues éste no puede catalogarse como una contribución de las consignadas en el citado precepto constitucional, al no constituir un impuesto, aportación de seguridad social, contribución de mejoras o un derecho, previstos en el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, ni como una prestación obligatoria a favor del Estado exigible coactivamente y destinada a contribuir a los gastos públicos de la Federación, debiendo considerarse como un estímulo fiscal otorgado a favor de los trabajadores de menores recursos que presten un servicio personal subordinado, el cual se instrumentó con la finalidad de aumentar sus ingresos disponibles a través del importe entregado en efectivo por ese concepto, en caso de que el crédito al salario sea mayor al impuesto sobre la renta a su cargo o bien, a través del no pago de dicho impuesto o de su disminución. Es decir, el subsidio para el empleo se traduce en un impuesto negativo o en un no pago del impuesto sobre la renta que pudieran tener a su cargo los trabajadores asalariados a los cuales se dirige, corriendo a cargo del Estado, en virtud de que el fisco federal lo otorga con el propósito de incrementar los ingresos disponibles del trabajador. En consecuencia, no se violan los principios tributarios de equidad y proporcionalidad previstos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución.
saludos