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    IETU - Deducciones

    20 Jun 2013 12:11 #88992 por rcardenas44
    Parece ser que el pago que hacemos por orden del Gobierno Federal (los tres poderes), por concepto de subsidio al empleo, antes crédito al salario, no quiere que se rebaje, deduzca, acredite u lo que sea. La polémica discutida entre los foristas, claramente se ha convertido en el "pos ni modo, así dice la ley..." y tienen razón, no hay nada más que hacer. La solución ha quedado en luchar por adquirir una curul, con el voto de quienes reclaman justicia y no tienen vergüenza en pertenecer al gremio de los diputados o senadores.

    Así las cosas, en estos tiempos de ocio, que no abundan pero que a veces faltan, he leido en las normas jurídicas LISR y IETU, algo acerca de este tema de las deducciones autorizadas en la LIETU (Art 10 último párrafo) y en la LISR (Art 10 primer párrafo).

    En el artículo citado (LISR 10), se señala que en "las demás prestaciones..." de los trabajadores son gravables para el ISR, de lo que se deduce que estarán sujetas al pago del ISR (?) la prestación recibida por parte del patrón por concepto de subsidio al empleo o que por lo menos, es una prestación de tipo general que todos los trabajadores reciben en una empresa; por lo anterior y con mi humildisima opinión, esta prestación debe seguir la misma consecuencia que cualquier otra percibida por los trabajadores.

    Prestaciones al trabajador de donde vengan!!!

    CPC José Roberto Cárdenas Silva
    Asesoría Fiscal, Contable y Administrativa
    Universidad Nacional Autónoma de México
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    20 Jun 2013 17:05 #89009 por sosgtorreon
    Respuesta de sosgtorreon sobre el tema Subsidio al empleo, ¿Prestación?
    A ver si capte la idea compañero, dice usted que el subsidio al empleo es a final de cuentas una prestación, voy a concederle la razón -de momento- y que por tanto es un ingreso del trabajador gravado para ISR, supongo su conclusión se da por que no hay fracción alguna en el 109 de LISR que la contemple como exenta y toda vez que las exenciones son de aplicación estricta, una vez más de momento tendría razón... ¿Por qué de momento y no en forma definitiva?, simple, me parece que el Artículo Octavo Transitorio que regula lo referente al Subsidio al Empleo en su primer fracción es claro y contundente... me permito reproducir en forma textual la parte que resulta aplicable al caso que se comenta:

    - Inicia la cita -

    .... En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea menor que el subsidio para el empleo mensual obtenido de conformidad con la tabla anterior, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga. El retenedor podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del subsidio para el empleo no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.

    - Concluye la cita -

    Se puede conceder que es una prestación, vaya y pase. Pero en todo caso usted tendría que concedernos la razón en el sentido de que dicha prestación esta EXENTA del ISR, con lo que en consecuencia no jugaría para el Crédito Fiscal por Salarios Pagados GRAVADOS en IETU.

    Esperemos mejores comentarios.

    Saludos.



    sos al sos .

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    20 Jun 2013 21:08 - 20 Jun 2013 21:12 #89019 por rcardenas44
    Respuesta de rcardenas44 sobre el tema Subsidio al empleo, ¿Prestación?
    Estoy de acuerdo con tu corrección.

    Sin embargo, me quedo con la duda, son estas normas una injusticia fiscal que contraviene el 16 Constitucional.

    Dado que los diputados, no los legisladores, no previeron la posibilidad de que "estas cantidades", que afectan a los contribuyentes con bajos ingresos y pocos trabajadores, como son los repecos e intermedios, ni tampoco hayn escuchado los reclamos de quienes les pagamos sus dietas (?).

    Cómo es posible que, en su contínua terquedad, no hayan entendido que existen contribuyentes con este problema en sus finanzas?

    Me imagino tambié, aquellos contribuyentes, cuyo giro es la incomodidad de prestar los servicios de limpieza, vigilancia y otros, cuyas trabajadoras y trabajadores apenas logran obtener un pequeño sueldo, a veces hasta limitados de las prestaciones de seguridad social, por la pequeña dificultad de estar financiando a la hacienda pública, por la importancia de estas cantidades en sus apretadas finanzas.

    Gracias por la respuesta correcta "sosgtorreón", seguiré buscando la rendijita o el charquillo, ya no el hoyón o la laguna.

    CPC José Roberto Cárdenas Silva
    Asesoría Fiscal, Contable y Administrativa
    Universidad Nacional Autónoma de México
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    21 Jun 2013 17:48 #89026 por CPHugoocejo
    Respuesta de CPHugoocejo sobre el tema IETU - Deducciones
    Interesante tema, veamos otro enfoque ....


    Los saldos a favor de crédito al salario no son susceptibles a la compensación universal, en virtud de que el crédito al salario no es un impuesto ni un saldo a favor o pago de lo indebido, es decir, se trata de cantidades entregadas al trabajador conforme a la mecánica que se establece en el artículo 115 de la LISR ya derogado.

    Sabemos que el CAS no es una contribución. Que es el patrón que lo paga a nombre del Estado puesto que es a éste el que tiene la obligación de pagarlo. Por lo que no procede su compensación, Pero lo injusto es que en caso de una empresa que no tenga saldo a cargo de ISR propio o de terceros y no los vaya a tener en varios ejercicios que debe hacer con los saldos de CAS efectivamente pagados al trabajador, lo lógico es la devolución pero el SAT los niega con el argumento de que no es una contribución, salvo se interponga un medio de defensa, de hecho existen tesis que resultan favorables a los contribuyentes, pero eso es sinonimo de otras instancias legales.

    En otro orden de ideas, y con respecto a que podemos hacer con el credito al salario pendiente de aplicar se basa en lo siguiente, ....Lo unico que nos permite la autoridad en funcion de lo antes citado, es poder acreditar en virtud de los siguente:

    Articulo Tercero de Disposiciones Transitorias 2007, fraccion VI. LISR.

    VI. Los retenedores que a la entrada en vigor de este Decreto tengan cantidades por concepto de crédito al salario pendientes de acreditar en los términos del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, podrán acreditarlas en los términos de dicho precepto legal hasta agotarlas



    Hace un par de días comentando con unos de mis colegas, alguien toco el punto del subsidio al empleo, en el sentido de que dicho importe era del patrón argumentando que podía acreditarlo, acumularlo etc., ante el ISR y que porque al final de cuentas el lo sufraga, sin embargo en nuestra opinión dicho estimulo, antes llamado Crédito al Salario, ahora expuesto en el Octavo Transitorio de la ley de ISR, no es del patrón sino que es propiamente un estimulo que otorga la autoridad.

    Para sostener nuestro argumento, cito la siguiente tesis.


    9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 734

    SUBSIDIO PARA EL EMPLEO. TIENE NATURALEZA DE ESTÍMULO FISCAL Y, POR ELLO, NO LE RESULTAN APLICABLES LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.


    La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 16/2007, sostuvo que el crédito al salario tiene naturaleza de estímulo fiscal y, por ello, no le resultan aplicables los principios tributarios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El anterior criterio es aplicable al subsidio para el empleo, pues éste no puede catalogarse como una contribución de las consignadas en el citado precepto constitucional, al no constituir un impuesto, aportación de seguridad social, contribución de mejoras o un derecho, previstos en el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, ni como una prestación obligatoria a favor del Estado exigible coactivamente y destinada a contribuir a los gastos públicos de la Federación, debiendo considerarse como un estímulo fiscal otorgado a favor de los trabajadores de menores recursos que presten un servicio personal subordinado, el cual se instrumentó con la finalidad de aumentar sus ingresos disponibles a través del importe entregado en efectivo por ese concepto, en caso de que el crédito al salario sea mayor al impuesto sobre la renta a su cargo o bien, a través del no pago de dicho impuesto o de su disminución. Es decir, el subsidio para el empleo se traduce en un impuesto negativo o en un no pago del impuesto sobre la renta que pudieran tener a su cargo los trabajadores asalariados a los cuales se dirige, corriendo a cargo del Estado, en virtud de que el fisco federal lo otorga con el propósito de incrementar los ingresos disponibles del trabajador. En consecuencia, no se violan los principios tributarios de equidad y proporcionalidad previstos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución.


    saludos

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