RENTA. LOS GASTOS EFECTUADOS POR LOS SERVICIOS DE AGUA, ELECTRICIDAD Y TELÉFONO, NO TIENEN EL CARÁCTER DE ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA QUIENES DESEMPEÑAN LA ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES, AUN CUANDO SU PAGO SE HAYA PACTADO A CARGO DEL CONTRIBUYENTE EN SU CARÁCTER DE ARRENDADOR EN EL CONTRATO PRIVADO RESPECTIVO; DE AHÍ QUE NO RESULTEN DEDUCIBLES PARA LOS EFECTOS DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCUMPLIRSE CON EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL MENCIONADO TRIBUTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN DOS MIL NUEVE).
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el carácter de estrictamente indispensable de las deducciones, previsto en el artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debe considerarse en cada caso concreto atendiendo a la consecución del objeto social de la empresa, y con el fin de que se cumplimenten en forma cabal sus actividades, de manera que de no realizarlas, éstas tendrían que disminuirse o suspenderse. Ahora bien, tratándose de contribuyentes que se dedican a la actividad de arrendamiento de inmuebles, los gastos efectuados por el pago de los servicios de agua, electricidad y teléfono no resultan deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, al no ser estrictamente indispensables para el otorgamiento del uso o goce temporal de esos bienes, aun cuando se hayan convenido a cargo del arrendador contribuyente, a cuenta del arrendatario, en un contrato privado celebrado con este último. Lo anterior, porque en primer término los efectos interpartes de las obligaciones pactadas en un contrato privado de arrendamiento, y sus eventuales alcances frente a terceros respecto del acto traslativo de uso, no tienen como efecto modificar el objeto social de un contribuyente (arrendamiento) ni la naturaleza u obligaciones específicas derivadas de éste frente al fisco federal, toda vez que los alcances y requisitos de las obligaciones tributarias relacionadas con uno de los elementos esenciales de las contribuciones, como lo es la base del impuesto, necesariamente encuentran su regulación específica en la norma jurídica, conforme al principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional y, por ende, es inconcuso que el carácter de estrictamente indispensables de los gastos, en tanto son parte fundamental para la cuantificación de la base del impuesto sobre la renta, no puede estar sujeto en su totalidad y sin restricción alguna a lo que se pacte en un contrato entre particulares, pues es notorio que ese acto privado no tiene los efectos jurídicos de trastocar la naturaleza y obligaciones de los contribuyentes con el Estado. En segundo término, porque de estimarse lo contrario, implicaría que el carácter de estrictamente indispensable de un gasto efectuado por los contribuyentes, quede supeditado a lo que pacten al respecto estos últimos con otro u otros particulares, de tal modo que si a manera de guisa, en un contrato privado de arrendamiento de inmuebles se pacta a cargo del arrendador la prestación de cualquier servicio, el pago de cualquier concepto o la entrega de cualquier bien, aun cuando nada tenga que ver con el arrendamiento de un inmueble, por ese solo hecho se consideraría deducible para efectos del impuesto sobre la renta, lo que además de resultar jurídicamente inadmisible atento al principio de legalidad tributaria, dejaría al arbitrio de los contribuyentes el determinar qué gastos pueden o no deducir, trastocando con ello la potestad tributaria soberana del Estado, conforme a la cual es al legislador a quien corresponde establecer la forma de cuantificar las contribuciones, además de que se crearía una base ficticia para efectos del impuesto sobre la renta que ya no correspondería a la utilidad fiscal real de un contribuyente, en perjuicio de la sociedad en general, que está interesada en el pago de los impuestos por parte de los gobernados atendiendo a su verdadera capacidad contributiva, a fin de satisfacer de ese modo las necesidades sociales. En tercer lugar, se considera que el pago de los servicios de agua, electricidad y teléfono que realice el arrendador contribuyente, no es estrictamente indispensable para la actividad de arrendamiento que efectúa, pues además de que éstos no son una condición sine qua non para otorgar el uso o goce temporal de un inmueble, lo cierto es que tales servicios no son utilizados por el arrendador, sino que su empleo directo es a favor del arrendatario quien los aprovecha en la proporción y medida propia que exige únicamente el desarrollo de su actividad comercial, por lo que no es dable señalar que esos servicios sean estrictamente indispensables para el arrendador, pues la obtención del ingreso de éste deriva directamente del otorgamiento del uso temporal del inmueble, no así del pago de otros servicios que inclusive no son prestados directamente por aquél, ni mucho menos aprovechados por este último.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Clave: VI.1o.A., Núm.: 46 A (10a.)
Amparo directo 238/2012. 28 de noviembre de 2012. Mayoría de votos. Disidente: José Eduardo Téllez Espinoza. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.
Tipo: Tesis Aislada
Temas:
Derecho Administrativo.
Derecho Fiscal.
INTERESANTE CRITERIO AISLADO, PARA QUE LO SIMPLES MORTALES TENGAMOS UN PARÁMETRO DE ACTUACIÓN, RESPECTO DE LOS SERVICIOS DE CONTABILIDAD QUE PRESTAMOS A NUESTROS CLIENTES Y TENER CUIDADO DE NO CONSIDERAR DEDUCIBLES DICHAS EROGACIONES
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