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    AGUA, ELECTRICIDAD Y TELÉFONO

    03 Jul 2013 10:57 #89123 por LOBOZAC
    RENTA. LOS GASTOS EFECTUADOS POR LOS SERVICIOS DE AGUA, ELECTRICIDAD Y TELÉFONO, NO TIENEN EL CARÁCTER DE ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA QUIENES DESEMPEÑAN LA ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES, AUN CUANDO SU PAGO SE HAYA PACTADO A CARGO DEL CONTRIBUYENTE EN SU CARÁCTER DE ARRENDADOR EN EL CONTRATO PRIVADO RESPECTIVO; DE AHÍ QUE NO RESULTEN DEDUCIBLES PARA LOS EFECTOS DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCUMPLIRSE CON EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL MENCIONADO TRIBUTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN DOS MIL NUEVE).
    La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el carácter de estrictamente indispensable de las deducciones, previsto en el artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debe considerarse en cada caso concreto atendiendo a la consecución del objeto social de la empresa, y con el fin de que se cumplimenten en forma cabal sus actividades, de manera que de no realizarlas, éstas tendrían que disminuirse o suspenderse. Ahora bien, tratándose de contribuyentes que se dedican a la actividad de arrendamiento de inmuebles, los gastos efectuados por el pago de los servicios de agua, electricidad y teléfono no resultan deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, al no ser estrictamente indispensables para el otorgamiento del uso o goce temporal de esos bienes, aun cuando se hayan convenido a cargo del arrendador contribuyente, a cuenta del arrendatario, en un contrato privado celebrado con este último. Lo anterior, porque en primer término los efectos interpartes de las obligaciones pactadas en un contrato privado de arrendamiento, y sus eventuales alcances frente a terceros respecto del acto traslativo de uso, no tienen como efecto modificar el objeto social de un contribuyente (arrendamiento) ni la naturaleza u obligaciones específicas derivadas de éste frente al fisco federal, toda vez que los alcances y requisitos de las obligaciones tributarias relacionadas con uno de los elementos esenciales de las contribuciones, como lo es la base del impuesto, necesariamente encuentran su regulación específica en la norma jurídica, conforme al principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional y, por ende, es inconcuso que el carácter de estrictamente indispensables de los gastos, en tanto son parte fundamental para la cuantificación de la base del impuesto sobre la renta, no puede estar sujeto en su totalidad y sin restricción alguna a lo que se pacte en un contrato entre particulares, pues es notorio que ese acto privado no tiene los efectos jurídicos de trastocar la naturaleza y obligaciones de los contribuyentes con el Estado. En segundo término, porque de estimarse lo contrario, implicaría que el carácter de estrictamente indispensable de un gasto efectuado por los contribuyentes, quede supeditado a lo que pacten al respecto estos últimos con otro u otros particulares, de tal modo que si a manera de guisa, en un contrato privado de arrendamiento de inmuebles se pacta a cargo del arrendador la prestación de cualquier servicio, el pago de cualquier concepto o la entrega de cualquier bien, aun cuando nada tenga que ver con el arrendamiento de un inmueble, por ese solo hecho se consideraría deducible para efectos del impuesto sobre la renta, lo que además de resultar jurídicamente inadmisible atento al principio de legalidad tributaria, dejaría al arbitrio de los contribuyentes el determinar qué gastos pueden o no deducir, trastocando con ello la potestad tributaria soberana del Estado, conforme a la cual es al legislador a quien corresponde establecer la forma de cuantificar las contribuciones, además de que se crearía una base ficticia para efectos del impuesto sobre la renta que ya no correspondería a la utilidad fiscal real de un contribuyente, en perjuicio de la sociedad en general, que está interesada en el pago de los impuestos por parte de los gobernados atendiendo a su verdadera capacidad contributiva, a fin de satisfacer de ese modo las necesidades sociales. En tercer lugar, se considera que el pago de los servicios de agua, electricidad y teléfono que realice el arrendador contribuyente, no es estrictamente indispensable para la actividad de arrendamiento que efectúa, pues además de que éstos no son una condición sine qua non para otorgar el uso o goce temporal de un inmueble, lo cierto es que tales servicios no son utilizados por el arrendador, sino que su empleo directo es a favor del arrendatario quien los aprovecha en la proporción y medida propia que exige únicamente el desarrollo de su actividad comercial, por lo que no es dable señalar que esos servicios sean estrictamente indispensables para el arrendador, pues la obtención del ingreso de éste deriva directamente del otorgamiento del uso temporal del inmueble, no así del pago de otros servicios que inclusive no son prestados directamente por aquél, ni mucho menos aprovechados por este último.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

    Clave: VI.1o.A., Núm.: 46 A (10a.)

    Amparo directo 238/2012. 28 de noviembre de 2012. Mayoría de votos. Disidente: José Eduardo Téllez Espinoza. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.



    Tipo: Tesis Aislada

    Temas:

    Derecho Administrativo.
    Derecho Fiscal.


    INTERESANTE CRITERIO AISLADO, PARA QUE LO SIMPLES MORTALES TENGAMOS UN PARÁMETRO DE ACTUACIÓN, RESPECTO DE LOS SERVICIOS DE CONTABILIDAD QUE PRESTAMOS A NUESTROS CLIENTES Y TENER CUIDADO DE NO CONSIDERAR DEDUCIBLES DICHAS EROGACIONES

    Saludos
    El siguiente usuario dijo gracias: jamendoz, mikecoz81

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    03 Jul 2013 14:32 #89131 por CPAmarval
    Respuesta de CPAmarval sobre el tema AGUA, ELECTRICIDAD Y TELÉFONO
    Es correcto; para el sector inmobiliario, considerar esos gastos como deducibles eran o son práctica común máxime que dichos gastos por servicios públicos son refacturados al usuario final, es decir, al arrendatario, por asi acordarlo ambas partes mediante un contrato de arrendamiento; por consiguiente, de acuerdo a criterio particular el efecto es nulo, ya que se deduce pero se acumula, por lo que a final de cuentas en el resultado anual no tiene repercusiones.
    Cuestión diferente tratándose de gastos por servicios públicos que aplican a áreas comunes, llámese por ejemplo iluminación de estacionamiento de centro comercial, agua para los baños públicos de la plaza comercial, en este caso SÍ resultan estrictamente indispensables... ¿Qué opinan?

    No tengo bien claro, sobre la "obligatoriedad" de una tesis aislada, o de la(s) diferencias con respecto a una Jurisprudencia; hasta ahora por parte de los auditores externos no han emitido observación con relación a la deduciblidad o no de los gastos en comento.

    Saludos

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    04 Jul 2013 23:18 #89157 por puma1
    Respuesta de puma1 sobre el tema AGUA, ELECTRICIDAD Y TELÉFONO
    Esta aportación del buen Lobo confirma la percepción que tengo de que en ocasiones el Poder Judicial emite sus tesis de “vivencias teóricas” sin que analice la realidad que viven día a día los empresarios mexicanos, y en especial los microempresarios.

    Es de todos los contadores sabido, o al menos de los que tenemos clientes del sector arrendador, que precisamente ese sector fue y es el más afectado cuando la instauración del IETU; a ningún otro sector económico les afectó tanto el IETU, y créanme estimados colegas, no todos los arrendadores son grandes o medianos arrendadores: cuantos no sólo rentan tres o cuatro locales y viviendas percibiendo $2,000.00 por cada una al mes, es decir, $8,000.00 al mes si fueran cuatro locales y viviendas en un inmueble donde también está su casa-habitación del mismo arrendador. Esos arrendadores a veces son viudas que sólo eso reciben de dinero y de ahí, de ese dinero, tienen que cubrir todos sus gastos tanto personales como para darle una manita de gato al inmueble.

    Comparando, repito, vivencias reales y no teóricas, es decir, sacando en este momento mi lado de asesor empresarial y no de contador fiscal, si yo calculo los impuestos a la utilidad, es decir, el IETU y el ISR a una base de, digamos, de $4,000.00 mensuales ($8,000.00 de ingresos acumulables menos $4,000.00 de gastos deducibles), un contribuyente del régimen intermedio paga menos impuestos que un arrendador.

    La verdad es que la tesis transcrita tiene muchas inconsistencias, sufre de “fiscalitis” aguda. Por ejemplo, el 99.99% de los empresarios tenemos teléfono; todos deducimos el pago del mismo, aún si con ese teléfono le hablamos a nuestra abuelita o a nuestra novia en turno, ¿por qué a los arrendadores esta tesis quiere coartar la necesidad de realizar llamadas? El cliente arrendador que tengo todos los días tiene necesidad de llamar, a veces al albañil, a veces a su mensajero o recadero, a veces a mí, su contador, a veces a su propio inquilino, ¿y que, esas llamadas no son estrictamente indispensables para sostener su negocio de renta?

    La neta, ya me enojé, así que por el momento no leeré las otras aportaciones... :angry:

    Saludos.

    Familia y Conocimiento.

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