Buena noche:
El hecho de que la importación de mercancias gravadas a tasa 0%, están exentas del Impuesto al Valor Agregado, como lo establece el Criterio Normativo 133/2012/IVA, esto no implica que sean sujetas a tasa general, en virtud de que no pierden su naturaleza y finalidad de productos destinados a la alimentación.
Ahora bien, en que casos la enajenación de dichos productos estaría afecta a la tasa general del IVA del 16% u 11%, (p. ejem.) sería cuando una empresa importadora de aceite de coco destinado para la alimentación, enajena el producto a otra empresa industrial, el cual no será destinado a la alimentación, sino que será utilizado para la fabricación de jabones.
Así pues, al estar desviando el beneficio fiscal brindado por los artículos 25, fracción III, y 2-A, fracción I, inciso b), de la LIVA, y con el fin de evitar una controversia con la autoridad fiscal en caso de darse una revisión por parte de esta, considero que se deberá solicitar a su agente aduanal la rectificación del pedimento de importación del aceite de coco, a efecto de pagar el IVA correspondiente al producto vendido a dicha empresa.
Regresando al caso que nos ocupa, concluimos que su enajenación no estará sujeta a la tasa general que la Ley del IVA establece del 16% u 11%, sino sujeta a la tasa del 0%, señalada en el artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Sin embargo, estimo que si la empresa importadora determina trasladar el IVA a la tasa general del 16% u 11% en la enajenación de los productos importados, en caso de darse una revisión por parte de la autoridad fiscal, ésta podría fincar un crédito fiscal por haber supuestamente omitido el pago del Impuesto al Valor Agregado en la importación.
Saludos