Buena tarde:
Partimos del concepto de “Lavado de dinero”, extraído del libro en formato digital titulado:
¿POR QUÉ LEGISLAR EL COMBATE AL LAVADO DE DINERO? Diferentes versiones, coordinadores Gabriel Fernández Espejel y Efrén Arellano Trejo, publicado por el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública Cámara de Diputados / LXI Legislatura, Primera edición: junio de 2012, p. 107, el cual podrán consultar ingresando al siguiente enlace:
cesop.blogspot.mx/2012/10/por-que-legisl...mbate-al-lavado.html
El lavado de dinero es el proceso mediante el cual se produce un cambio en la riqueza ilícitamente adquirida por bienes o activos financieros para darles la apariencia de que son de origen lícito;
es el método de esconder y transformar el origen ilegal de los recursos.
……………………………………..…………………………….....................................................…………..………….Ricardo Gluyas Millán
………………………..................................................................………………“Inteligencia financiera y prevención de lavado de dinero”
Continuamos con lo que cementero dice:
...lo que se esta pensando en una forma de ayudar es a las personas que tienen su efectivo debajo de su colchon
y que no den la" impresion" de ser lavadores de dinero, de que forma se ayudaria es que como no van a poder comprar un vehiculo en efectivo con mayor valor a 207,880 pesos mas pesos menos, es o
frecerle la adquision del vehiculo en 3 meses via financiamiento de una sofom que tiene el grupo… Doy respuesta a su comentario, con texto extraído del documento titulado “Riesgo de Lavado de Activos en Instrumentos Financieros, Usuarios y Empleados de Instituciones Financieras”, elaborado por el Programa de Asistencia Legal para América Latina y el Caribe (LAPLAC) de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), desarrollado en Colombia con el apoyo de la Embajada Británica, que considero que es aplicable al caso:
“Las señales de alerta que provienen exclusivamente del movimiento transaccional de un cliente no son suficientes para identificar alguna actividad ilícita.
Se requiere analizar las operaciones, durante un periodo de tiempo adecuado, de manera comparativa con su respectivo perfil de actividad. Es importante relacionar su actividad económica, con el tipo de persona (natural o jurídica), con su ubicación geográfica y con la frecuencia y características de sus operaciones.”
Ahora tr
anscribo algunas de las obligaciones para las SOFOMES, establecidas en la Resolución publicada en el DOF del 17 de marzo de 2011.
1ª.-
Las presentes Disposiciones tienen por objeto establecer, conforme a lo previsto por el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, aplicable por disposición expresa del artículo 87-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito en el caso de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas,
y por el artículo 95 Bis de este último ordenamiento cuando se trate de sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, por una parte, las medidas y procedimientos mínimos que ambos tipos de sociedades financieras de objeto múltiple están obligadas a observar para prevenir y detectar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código y, por la otra parte, los términos y modalidades conforme a los cuales dichas sociedades deben presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o del Servicio de Administración Tributaria, según corresponda, reportes sobre los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios relativos a los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis citados, así como aquellos que realicen los miembros de sus respectivos consejos de administración o sus directivos, funcionarios, empleados y apoderados, que pudiesen ubicarse en dichos supuestos o contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de estas Disposiciones.
Las presentes Disposiciones serán aplicables a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y no reguladas, salvo que se señale lo contrario.
Las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y no reguladas estarán obligadas a cumplir con las presentes Disposiciones únicamente respecto de aquellos productos o servicios que ofrezcan a sus clientes o usuarios, salvo que se establezca lo contrario.
[…]
3ª.- Las Entidades deberán elaborar y observar una política de identificación del Cliente, la cual comprenderá, cuando menos, los lineamientos establecidos para tal efecto en las presentes Disposiciones, así como los criterios, medidas y procedimientos que se requieran para su debido cumplimiento, incluyendo los relativos a la verificación y actualización de los datos proporcionados por los Clientes.
En la elaboración de la política de identificación del Cliente, las Entidades deberán incluir y observar lineamientos para la identificación de los Usuarios a que se refiere la 14ª, 15ª y 16ª de las presentes Disposiciones.
La política y lineamientos antes señalados deberán formar parte integrante del documento a que se refiere la 54ª de estas Disposiciones.
[…]
14ª.- Las Entidades deberán establecer mecanismos para dar seguimiento y, en su caso, agrupar las Operaciones que, en lo individual, realicen sus Clientes o Usuarios en efectivo en moneda extranjera o con cheques de viajero, por montos iguales o superiores a quinientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate. Los mismos mecanismos deberán establecerse respecto de Operaciones en efectivo con pesos de los Estados Unidos Mexicanos que, en lo individual, realicen los Clientes o Usuarios, por montos superiores a los trescientos mil pesos, cuando aquellos sean personas físicas o bien, por montos superiores a quinientos mil pesos, cuando dichos Clientes o Usuarios sean personas morales.
Para efectos de lo previsto en el primer párrafo de la presente Disposición, los sistemas a que se refiere la 43ª. de estas Disposiciones deberán tener la capacidad de agrupar las Operaciones a que se refieren los párrafos anteriores, en periodos de un mes calendario con el fin de dar el seguimiento antes indicado.
Con
el propósito de que las Entidades lleven un adecuado seguimiento de las Operaciones indicadas en la presente Disposición, deberán establecer un registro de sus Clientes y Usuarios que realicen dichas Operaciones, con el objeto de identificarlos, conocer su transaccionalidad y contar con mayores elementos para emitir los reportes que, en su caso, correspondan de conformidad con lo previsto en las presentes Disposiciones.
Las Entidades deberán conservar la información contemplada en esta Disposición para proporcionarla a la Secretaría y al Supervisor, a requerimiento de este último.
Asimismo, las Entidades deberán establecer mecanismos de escalamiento de aprobación interna, tratándose de pagos o adquisición de productos o servicios en efectivo que, en lo individual, realicen personas físicas en sucursales en su carácter de Clientes o Usuarios, con cualquier tipo de moneda extranjera, por montos superiores a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate o en moneda nacional, por montos superiores a los trescientos mil pesos, así como de aquellas que lleven a cabo sus Clientes o Usuarios, personas morales, con dichas monedas extranjeras, por montos superiores a los cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América o en moneda nacional, por montos superiores a quinientos mil pesos.
Los mecanismos de seguimiento y de agrupación de operaciones, de escalamiento de aprobación interna, así como los registros a que se refiere esta Disposición, deberán quedar expresamente documentados por las Entidades.
[...]
54ª.- Cada Entidad deberá elaborar y remitir al Supervisor, a través de los medios electrónicos que este señale, un documento en el que dicha Entidad desarrolle sus respectivas políticas de identificación y conocimiento del Cliente y del Usuario, así como los criterios, medidas y procedimientos internos que deberá adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en las presentes Disposiciones, el cual deberá incluir una relación de los criterios, medidas, procedimientos y demás información que, por virtud de lo dispuesto en estas Disposiciones, pueda quedar plasmada en un documento distinto al antes mencionado. Las Entidades deberán remitir al Supervisor las modificaciones que realicen al documento referido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que su respectivo comité de auditoría las apruebe, en los términos previstos en la fracción I de la 35ª de las presentes Disposiciones.
Los criterios, medidas, procedimientos y demás información relacionada con el cumplimiento de las presentes Disposiciones, que se encuentren contenidos en documentos distintos al referido en el párrafo anterior, deberán estar a disposición del Supervisor, para efectos de lo establecido en la 56ª de las presentes Disposiciones.
Con fines de uniformidad, las Entidades podrán elaborar el documento de referencia, a través de la asociación a la que, en su caso, se encuentren agremiadas. Las modificaciones correspondientes también deberán ser remitidas al Supervisor respectivo.
Las Entidades podrán reservarse la divulgación al interior de las mismas, del contenido de alguna o algunas de las secciones del documento a que se refiere la presente Disposición, así como de cualquier otro documento que contenga información relacionada con lo establecido en las presentes Disposiciones.
El Supervisor deberá, a solicitud de la Secretaría, remitirle copia de los documentos a que se refiere esta Disposición.
[...]
Además se debe tener en cuenta lo que dispone el artículo 8 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de La Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 8. La acción de extinción de dominio se ejercerá respecto de los bienes relacionados o vinculados con los delitos a que se refiere el artículo anterior, en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Aquéllos que sean instrumento, objeto o producto del delito;
II. Aquéllos que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito.
Se entenderá por ocultar, la acción de esconder, disimular o transformar bienes que son producto del delito y por mezcla de bienes, la suma o aplicación de dos o más bienes;
III. Aquéllos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo. Será responsabilidad del Ministerio Público acreditarlo, lo que no podrá fundarse únicamente en la confesión del inculpado del delito;
IV. Aquéllos que estén intitulados a nombre de terceros y se acredite que los bienes son producto de la comisión de los delitos a que se refiere la fracción II del artículo 22 constitucional y el acusado por estos delitos se ostente o comporte como dueño.
Por lo tanto, considero que
el conocimiento del cliente va más allá de su identificación formal y exige profundizar en el marco en que el mismo se desenvuelve, así como en el seguimiento de sus actividades. Lo que recomiendan los manuales de prevención de los delitos de lavado de dinero, es evitar que lo involucren en operaciones de lavado dinero… Si una persona o empresa se ve involucrada le puede traer graves consecuencias, (P. Ejem.) podrían perder el principal activo que posee la empresa que es “su prestigio”, el cual le permite tener clientes, proveedores, acceder a financiamientos etc.