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    FLUCTUACION CAMBIARIA

    08 Ene 2014 11:01 #91917 por PGOMEZ
    Buen dia amigos.

    La ley de isr dispones que los contribuyentes deberan de determinar la pérdidad o ganancia cambiaria derivado de las fluctuaciones en el tipo de cambio en moneda extranjera. Quisiera saber si cuando se paga en parcialidades una factura, la cual esta expresada en dolares; se debe determinar la ganancia o pérdida por cada pago que se efectue o bién al terminar de liquidar la factura. Además, ¿es el mismo tratamiento cuando el pago se hace a un nacional que cuando se hace a un residente en el extranjero?.
    saludos

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    08 Ene 2014 16:10 #91959 por cristhina_09
    Respuesta de cristhina_09 sobre el tema FLUCTUACION CAMBIARIA
    Hola PGOMEZ, buenas tardes

    Te comparto como lo hago yo en lo personal. yo lo voy determinando conforme se van haciendo los abonos, voy determinando cada abono con su respectiva perdida o ganancia, para efecto de tener mejor control de las cuentas de dolares y complementarias, y también para el efecto de cada mes estar determinando la fluctuacion cambiaria.



    Saludos
    El siguiente usuario dijo gracias: PGOMEZ

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    08 Ene 2014 17:42 #91985 por CPHugoocejo
    Respuesta de CPHugoocejo sobre el tema FLUCTUACION CAMBIARIA
    Esto no es de mi autoria, pero te puede ser de utilidad...

    autor: Luis Fernando


    El presente es para compartir, ya que he buscado en la red un tema como el presente y no he encontrado información que se acerque a lo que busco, es por ello que en base a lo que he leído, puesto en práctica y analizado, les comparto mi forma de realizar las operaciones de registro inicial de facturas en dólares, pagos subsecuentes y la compra de esta divisa, espero les sea de utilidad, además de que son aceptadas, y siempre bien recibidas, sus observaciones y correcciones que deseen hacerle a, éste, su humilde servidor.

    Bueno pues como dice el de la cheyenne, a darle:

    Primero que nada quiero iniciar con la siguiente pregunta: ¿Qué leyes nos obligan a llevar la contabilidad?, pues las siguientes:

    1. Ley General de Sociedades Mercantiles Artículo 172 y 177,
    2. Código de Comercio Artículo 33 y 37,
    3. Código Fiscal de la Federación Artículo 28 y su Reglamento Artículo 26,
    4. Ley del Impuesto sobre la Renta Artículo 86 (PM), 133 (PF) y 145 (PF),
    5. Ley del Impuesto al Valor Agregado Artículo 32,

    Ahora bien es común que en nuestra bella carrera de contadores, nos veamos con contabilidades con operaciones en dólares, y siempre nos vemos con varias dudas acerca de los registros contables y la forma en cómo se harán las deducciones, las fluctuación cambiarias, y demás efectos que tienen en nuestra determinación de impuestos.

    En primer instancia quiero tomar, a mi criterio, la forma de llevar los registros en la contabilidad, como, al tenor de que ya la mayoría conoce que la base de los registros contables son establecidos por las llamadas Normas de Información Financiera. Y en el ámbito fiscal la Ley General de Sociedades Mercantiles, Código de Comercio, Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, Ley del Impuesto sobre la Renta y su reglamento, Ley del Impuesto al Valor Agregado y su reglamento, entre otros.

    Pero veamos en principio de cuenta la NIF.

    Me remito al estudio de la siguiente norma:

    NIF B-15 CONVERSIÓN DE MONEDAS EXTRANJERAS

    Esta Norma de Información Financiera (NIF) tiene como objetivo establecer las normas para el reconocimiento de las transacciones en moneda extranjera y de las operaciones extranjeras en los estados financieros de la entidad informante y la conversión de su información financiera a una moneda de informe diferente a su moneda de registro o a su moneda funcional. Asimismo, se establecen normas de presentación y revelación.
    Esta NIF es aplicable para:

    a) el reconocimiento, en la moneda de registro, de las transacciones y saldos en moneda extranjera;
    b) la conversión de los estados financieros de operaciones extranjeras de la moneda de registro a la funcional y de ésta a la moneda de informe, que se incluyen en los estados financieros de la entidad informante, ya sea por consolidación o al aplicar el método de participación;
    c) la conversión de los estados financieros de cualquier entidad, a la moneda de informe elegida; y

    d) la información a revelar cuando una entidad presenta información complementaria a sus estados financieros determinada con base en un procedimiento de conversión diferente al que establece esta NIF.

    No es aplicable a:

    • a) la conversión, dentro del estado de flujo de efectivo, de los flujos de efectivo de las transacciones en moneda extranjera, ni de la conversión de los flujos de efectivo de operaciones extranjeras. La normatividad aplicable a estos conceptos se trata en la NIF relativa al estado de flujo de efectivo; (NIF B-2)
    • b) el reconocimiento de las transacciones y saldos en moneda extranjera que se deriven de instrumentos financieros derivados y operaciones de cobertura conforme a las NIF particulares relativas a este tema, con excepción de los pasivos en moneda extranjera designados como coberturas económicas de diferencias en tipo de cambio de la inversión neta en una operación extranjera; (C-10)
    • c) la información complementaria presentada en una moneda diferente a la moneda de informe.

    TIPO DE CAMBIO:

    Si para el proceso de conversión están disponibles varios tipos de cambio, debe utilizarse aquél con el que los flujos futuros de efectivo representados por la transacción, el saldo en moneda extranjera, o la operación extranjera, pudieron haber sido realizados a la fecha de conversión.

    TRANSACCIONES EN MONEDA EXTRANJERA

    Entre las transacciones en moneda extranjera se incluyen aquéllas en que la entidad:
    a) compra o vende bienes o servicios cuyo precio se denomina en una moneda extranjera;
    b) presta o toma prestados fondos, si los importes correspondientes se establecen a cobrar o pagar en una moneda extranjera;
    c) adquiere o dispone de activos, o bien, incurre, transfiere o liquida pasivos, siempre que estas transacciones se hayan denominado en moneda extranjera.
    Reconocimiento inicial
    Toda transacción en moneda extranjera debe reconocerse inicialmente en la moneda de registro aplicando el tipo de cambio histórico. La fecha de una transacción es aquélla en la cual dicha operación se devenga y cumple las condiciones para su reconocimiento de acuerdo con las Normas de Información Financiera.

    Reconocimiento posterior y normas de conversión:

    A la fecha de cierre de los estados financieros, los saldos de partidas monetarias derivados de transacciones en moneda extranjera y que están denominados en moneda extranjera deben convertirse al tipo de cambio de cierre. Asimismo, a la fecha de realización (cobro o pago) de las transacciones en moneda extranjera, éstas deben convertirse al tipo de cambio de realización. De estos procedimientos surgen diferencias en cambios debido a que normalmente el tipo de cambio de cierre o, en su caso, el tipo de cambio de la fecha de realización, tiene variaciones con respecto al tipo de cambio histórico. Las diferencias en cambios determinadas con base en el párrafo anterior deben reconocerse como ingreso o gasto en el estado de resultados en el periodo en que se originan, con excepción de:
    a) las diferencias en cambios que son capitalizadas como parte del costo de un activo conforme a la NIF D-6, Capitalización del resultado integral de financiamiento; y
    b) las diferencias en cambios derivadas de un pasivo en moneda extranjera a los que hace referencia el párrafo 42 de esta NIF...

    OPERACIONES EXTRANJERAS

    Moneda funcional

    La moneda funcional refleja las operaciones y sus condiciones subyacentes, que son relevantes para la entidad y cambia cuando se producen modificaciones en tales condiciones. No obstante lo anterior, la entidad puede llegar a tener una moneda de registro y una moneda de informe diferentes a la moneda funcional. Al elaborar sus estados financieros, cada entidad debe identificar su moneda de registro y su moneda funcional, así como, definir su moneda de informe y, en los casos en los que estas monedas sean diferentes entre sí, debe hacer la conversión de estado financieros de acuerdo con lo establecido en esta NIF. En los casos en que la entidad no esté sujeta a consolidación o a valuación con base en el método de participación, cuando la moneda de registro y la de informe sean iguales y a su vez, diferentes a la moneda funcional, la moneda de informe puede ser la de registro sin tener que llevar a cabo el proceso de conversión a la moneda funcional.

    Reconocimiento inicial

    La adquisición de una operación extranjera debe reconocerse inicialmente en la moneda de registro y utilizando el tipo de cambio histórico. Para estos efectos, los ajustes a valor razonable de los activos y pasivos de la operación extranjera adquirida, que surgen como consecuencia de la adquisición, forman parte de los activos y pasivos de dicha operación extranjera.
    Reconocimiento posterior y normas de conversión conforme a las NIF particulares relativas a estados financieros consolidados y combinados e inversiones permanentes en acciones, los estados financieros individuales de cada una de las entidades jurídicas o, en su caso, de cada una de las unidades generadoras de efectivo, las cuales pueden operar en diferentes entornos económicos y con diferentes monedas, se consolidan, combinan o reconocen con base en el método de participación, para presentarse formando parte de los estados financieros de la entidad económica que integran. Debido a que es improcedente sumar o restar importes determinados con base en NIF diferentes y expresados en monedas distintas, antes del proceso de consolidación, combinación o de valuación de acuerdo con el método de participación, los estados financieros individuales de cada operación extranjera deben: a) primero, modificarse para presentarse con base en las NIF mexicanas utilizadas por la entidad informante; y b) después, convertirse a la moneda de informe de la entidad económica a la que pertenecen, que en este caso es la entidad informante. Para lograr lo establecido en el inciso b) del párrafo anterior, si la operación extranjera tiene una moneda funcional diferente a su moneda de registro, debe primero convertir la información financiera de su moneda de registro a su moneda funcional.

    Transcribo, solo lo que su servidor, considera más importante del boletín B-15, por lo que se puede dar el caso de que el lector considere otro u otros párrafos con más importancia que su servidor; es por ello que recomiendo la lectura de dicho boletín a más profundidad, de hecho todo el boletín es importante pero traté de resumirlo lo más breve posible.

    Todo el rollo anterior me atrevo a resumirlo en lo siguiente:

    1. Las empresas pueden tener tanto moneda de registro: es la que mantiene en sus registros contables, moneda de funcional: aquella con la que opera una entidad en su entorno económico y la moneda de informe: la que utilizan para presentar los estados financieros.
    Me atrevo a decir que los tres tipos de moneda se resumen en uno solo de manera general pesos mexicanos, con la salvedad, de que cada empresa puede tener registros en pesos mexicanos y al momento de presentar sus estados financieros (socios, entidades financieras, etc) puede variar su moneda de presentación según las necesidades de la propia empresa, es decir registran en pesos mexicanos y puede ser el caso de que presenten sus estados financieros usando pesos mexicanos y dólares, euros, yenes, etc., de acuerdo a las necesidades de cada empresa, pero siempre cuidando se cumplan con las reglas del boletín B-15 respecto a la conversión de la moneda.

    2. La adquisición de una operación extranjera se debe de reconocerse inicialmente en la moneda de registro y utilizando el tipo de cambio histórico y/o a fecha de cierre.

    3. Se debe de registra al tipo de cambio comercial, ¿por qué? Por el hecho que en la práctica es el que se utiliza, es decir se toma el tipo de cambio de acuerdo a la institución bancaria en la que se maneje la cuenta de la empresa o con la que se realizan las operaciones comerciales en dólares casas de cambio, bancos, etc.

    4. La pérdida o ganancia cambiaria se debe de registrar contra resultados en cuenta de pérdida o ganancia cambiaria, dependiendo si se trata de ganancia (cuenta acreedora de ingreso) o gasto (cuenta deudora de perdida cambiaria).

    5. La pérdida y/o ganancia cambiara se deben de registrar por separado y jamás se debe de netear. Es decir se deben de registrar siempre las cantidades exactas, jamás las diferencias entre una y otras.

    Bien, veamos un ejemplo de cómo se hace el asiento contablemente hablando de una factura expedida por un proveedor en dólares, su servidor usa el método 1 x 1 y tomando en cuenta que la empresa maneja como moneda funcional el peso mexicano:
    En este caso, al tener una factura en dólares realizo lo siguiente:

    1. Cargo al gasto, inventarió o activo, el valor de la factura con valor en la moneda funcional. Tomando el tipo de cambio del día de la emisión de la factura.

    2. Cargo a IVA por acreditar: el valor del IVA de dicha factura moneda funcional.

    3. Abono a cuenta de Proveedores dólares el valor neto de la factura a su valor moneda informe (dólares).

    4. Abono a cuenta Proveedores complementaria: La diferencia entre el valor que resulte el de multiplicar el tipo de cambio de la moneda funcional a la fecha de la factura menos el valor de la moneda de informe (dls).

    En caso de no existir pago al cierre del periodo (mes)

    Se debe de determinar la fluctuación cambiaria, excepto si se trata de un activo, de acuerdo a lo siguiente:

    1. Ver el saldo acreedor al momento del cierre.
    2. Determinar la diferencia entre el saldo al tipo de cambio en la que se realizó el registro inicial de la facturación y el tipo de cambio al momento del cierre del periodo (mes).
    3. Registrar la fluctuación cambiaria correspondiente aumentando o disminuyendo la deuda en la cuenta complementaria de dólares.

    Al momento del pago dentro del mes pero en diferente día:

    1. Cargo a proveedores Dólares: El monto neto del pago en moneda informe (dólares)
    2. Cargo a Complementaria Dólares: El valor a moneda funcional (pesos) el monto de la factura a fecha de registro inicial.
    3. Abono cuenta de bancos dls. el pago neto en moneda informe (dólares)
    4. Abono a cuenta complementaria de bancos. El registro a tipo de cambio de la moneda funcional de registro a la fecha del pago.
    5. La diferencia entre el tipo de cambio inicial (registro) y el final (al momento del pago) la cargo o abono contra resultados, dependiendo si existe una pérdida o ganancia cambiaria por la fecha de registro y la fecha de pago. Esto lo veremos más adelante

    Ejemplo: Se factura y se paga dentro del mismo mes de Septiembre:

    El día 10 de Septiembre del 2012 la empresa “El Relajo de mi contador SA de CV” la cual tiene el objeto social de compra y venta de refacciones para cualquier tipo de maquinaria especializada, realizó una compra de refacciones para una retroexcavadora a la empresa “Las transas de mi licenciado SA de CV”, dichas refacciones se facturaron a un valor neto, es decir IVA incluido, de DLS $1,000.00, el tipo de cambio comercial a esa fecha es de $ 12.50 (m.n.) el asiento contable quedaría de la siguiente manera:

    Se toma un tipo de cambio que a su servidor se le ocurrió Very Happy
    DLS $ 1,000.00 x $ 12.50 = $ 12,500.00 / 1.16 = $10,775.86 x 16% IVA $ 1,724.14.

    Registro inicial:

    Cuenta Cargo Abono
    Inventario $ 10,775.86
    IVA por acreditar $ 1,724.14
    Proveedores DLS. “las transas Dls $ 1,000.00
    Proveedores complementaria $ 11,500.00


    Registro a la fecha de pago dentro del mismo mes, pero en fecha de 25 de septiembre 2012, tipo de cambio $ 12,80:

    DLS $ 1,000.00 X $ 12.80 = $ 12,800.00 / 1.16 = $ 11,034.48
    Cuenta Cargo Abono
    Proveedores dls $ 1,000.00
    Proveedores complementaria $11,500.00
    Bancos dls. DLS $ 1,000.00
    Bancos complementaria $11,800.00
    Pérdida cambiaria (gasto) $ 300.00
    Para cancelar el IVA:

    Con el registro anterior se cancela el pago de pasivos.

    IVA Acreditable: $ 1,765.52
    Ganancia cambiaria $ 41.38
    IVA por acreditar $ 1,724.14

    (Para efectos fiscales trataré de explicar el por qué de este último registro contable)

    Suponiendo que no se hubiese PAGO en el mes de Septiembre:

    Tipo de cambio a la fecha de cierre (30 de Septiembre 2012) $ 12.60
    Tipo de cambio inicial DLS: $ 1,000.00 X $ 12.50 = $ 12,500.00
    Tipo de cambio fecha de cierre DLS: $ 1,000.00 X $ 12.60 = $ 12,600.00

    Cuenta Cargo Abono
    Pérdida cambiaria (gasto) $ 100.00
    Proveedores complementaria $ 100.00

    Los ejemplos anteriores son aplicables para las cuentas por cobrar en sentido inverso, con la aclaración de los movimientos que sufra la fluctuación cambiaria. Pero la naturaleza sería la misma.

    El saldo de proveedores en Dólares deberá ser el mismo, es decir no cambia, pero el valor de la deuda en moneda nacional varía por el tipo de cambio, es decir en moneda nacional la deuda que se tiene ya no es la misma a la fecha del registro, es por ello que se debe de registrar dicha variación en la cuenta de proveedores.

    Hasta ahí todo bien en cuanto a contabilidad, creo, ¿pero qué pasa fiscalmente?:

    PRIMERO VEAMOS EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN:

    Artículo 20. Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate.

    Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquél en que se causen las contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones.

    De lo anterior tenemos los siguientes puntos:

    1. Se considerará el tipo de cambio de adquisición de la moneda extranjera que se trate.
    2. A falta del tipo de cambio de adquisición, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el día anterior a aquel en que se causen las contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio, se considerará el último tipo de cambio publicado.
    3. Si la moneda de origen es distinta del dólar americano, se multiplicará el tipo de cambio mencionado en el numeral anterior, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla mensual que publique el Banco de México o, en caso de que se cuente con él, el tipo de cambio de adquisición.

    A falta de disposiciones dentro de las normas fiscales que señalen el tipo de cambio que se debe de aplicar se puede aplicar de manera supletoria lo dispuesto en el CFF

    Ley de ISR:

    La ley del impuesto sobre la renta reconoce la ganancia cambiaria como un ingreso y la pérdida cambiaria como un gasto, por lo cual al momento de determinar los pagos provisionales del impuesto sobre la renta no se debe de netear dichas cantidades, es decir si tengo una ganancia cambiaria de $100.00 y una pérdida cambiaria de $80.00 no puedo decir que tengo una utilidad cambiaria de $20.00, porque estaríamos en un error. Los dos conceptos se deben de manejar por se parado y, el primero se debe de acumular para efectos de pagos provisionales de ISR y el segundo se debe de deducir para efectos del cálculo anual en materia de ISR.
    ¿Por qué no puedo netear la pérdida y la utilidad cambiaria?, por lo siguiente:
    En principio de cuentas porque el numeral 9 en su sexto párrafo de la ley en comento nos dice que se deben de reconocer tanto la utilidad cambiaria como la pérdida cambiaria como intereses, los cuales se deben de acumular como ingresos para efectos de pagos provisionales cuando resulte utilidad cambiaria y de acumular como deducciones autorizadas como intereses para efectos de declaración anual.

    Transcribo los numerales que fundamentan lo que antecede:

    Tratamiento de intereses:

    Artículo 9. Para los efectos de esta Ley, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende que, entre otros, son intereses…..

    Se dará el tratamiento que esta Ley establece para los intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo. La pérdida cambiaria no podrá exceder de la que resultaría de considerar el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana establecido por el Banco de México, que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al día en que se sufra la pérdida.

    “Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 28%.

    El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:

    I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título. Al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.”

    Artículo 14. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:

    II. La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará multiplicando el coeficiente de utilidad que corresponda conforme a la fracción anterior, por los ingresos nominales correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago.

    III. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley, sobre la utilidad fiscal que se determine en los términos de la fracción que antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que se le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo, en los términos del artículo 58 de la misma.

    Los ingresos nominales a que se refiere este artículo serán los ingresos acumulables, excepto el ajuste anual por inflación acumulable. Tratándose de créditos o de operaciones denominados en unidades de inversión, se considerarán ingresos nominales para los efectos de este artículo, los intereses conforme se devenguen, incluyendo el ajuste que corresponda al principal por estar los créditos u operaciones denominados en dichas unidades.

    Artículo 20. Para los efectos de este Título, se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta Ley, los siguientes:

    X. Los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de intereses moratorios, a partir del cuarto mes se acumularán únicamente los efectivamente cobrados. Para estos efectos, se considera que los ingresos por intereses moratorios que se perciban con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que el deudor incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquél en el que el deudor incurrió en mora, hasta que el monto percibido exceda al monto de los intereses moratorios devengados acumulados correspondientes al último periodo citado.


    Ahora veamos los efectos de pérdida cambiaria:

    En primera instancia la perdida cambiaria se deduce hasta el fin del ejercicio para efectos de ISR, en primera porque no se puede aplicar en pagos provisionales por lo expuesto anteriormente y para ser más explícitos en el artículo 14 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Pero para la determinación del impuesto del ejercicio si la podemos aplicar por lo siguiente:

    Esto es las pérdidas cambiarias que se obtuvieron mes a mes durante todo el ejercicio se deben de aplicar hasta, he aquí un tope, el tipo de cambio publicado en el DOF que corresponda al día de la pérdida.
    Ahora bien cuál es el fundamento para considera la pérdida cambiaria como deducción:
    Artículo 29. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:

    IX. Los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de los intereses moratorios, a partir del cuarto mes se deducirán únicamente los efectivamente pagados. Para estos efectos, se considera que los pagos por intereses moratorios que se realicen con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que se incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquél en el que se incurrió en mora, hasta que el monto pagado exceda al monto de los intereses moratorios devengados deducidos correspondientes al último periodo citado.

    Y el tope nos lo marca el artículo 9 de la Ley de ISR, el cual a la letra dice:
    Artículo 9. “La pérdida cambiaria no podrá exceder de la que resultaría de considerar el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana establecido por el Banco de México, que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al día en que se sufra la pérdida.”

    Hasta aquí creo que está algo aclarado respecto al tema para efectos de ISR.

    Ahora veamos los efectos para IETU y el IVA.

    Como todos sabemos tanto el IVA como el IETU se manejan en base al flujo de efectivo, es decir y en palabras coloquiales, el IVA y el IETU su base es sobre lo efectivamente cobrado (acumulación) y lo efectivamente pagado (deducción y acreditamiento), al tenor de dichas palabras podemos determinar lo siguiente:

    1. Fiscalmente no debe de existir reconocimiento por la pérdida o la ganancia cambiara en ambos impuestos.

    2. Al momento del pago o cobro, como es en base a flujo se está acumulando, deduciendo o acreditando las cantidades ya valuadas a la paridad del tipo de cambio existente a la fecha de pago o cobro.

    3. El acreditamiento (IVA) o la deducción se hace en base a la fecha de pago, por éste hecho, no existe fluctuación cambiaria, porque se entiende que dicha fluctuación ya forma parte de ellos. Es decir al momento del pago te acreditas o deduces el valor inicial de la factura más menos el valor de tu ganancia o pérdida cambiaria,

    Como podemos observar estos impuestos son un poco “más fáciles” de sobrellevar en cuanto a la fluctuación cambiara se refiere, ya que como se ha visto no existe tal, en ocasiones la autoridad no reconoce este criterio, el de acreditar (IVA) o deducir (IETU) en base a la fecha de pago, pero considero que se tienen suficientes fundamentos para desechar un criterio contrario por parte de la autoridad por lo siguiente:

    Ley del Impuesto al Valor Agregado:

    Artículo 1o.-B.- Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

    Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se pague mediante cheque, se considera que el valor de la operación, así como el impuesto al valor agregado trasladado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

    Para efectos del IETU tenemos lo siguiente:

    Artículo 6. Las deducciones autorizadas en esta Ley, deberán reunir los siguientes requisitos:

    III. Que hayan sido efectivamente pagadas al momento de su deducción, incluso para el caso de los pagos provisionales. Tratándose de pagos con cheque, se considera efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado. Igualmente, se consideran efectivamente pagadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente pagado cuando la obligación se extinga mediante compensación o dación en pago.

    Entre otros artículos, reglas, criterios, jurisprudencias, etc. que en caso de controversia pueden ser utilizados para la defensa del acreditamiento de pagos en monedas extranjeras al tipo de cambio de la fecha de pago.

    Esperando que sea de su utilidad no me queda más que agradecer las aportaciones, observaciones, comentarios y sobre todo las correcciones que le puedan dar al presente, que esto último es lo que más enriquece mis conocimientos.

    Atte. S.s. CP Luis Fernando.

    Ah se me olivaba, si no existe la fluctuación cambiaria en IVA por qué realicé el siguiente asiento contable marcado al final de la tabla con el registro de ganancia cambiaria vs IVA:

    Cuenta Cargo Abono
    Proveedores dls $ 1,000.00
    Proveedores complementaria $11,500.00
    Bancos dls. DLS $ 1,000.00
    Bancos complementaria $11,800.00
    Pérdida cambiaria (gasto) $ 300.00
    Para cancelar el IVA:

    Con el registro anterior se cancela el pago de pasivos.

    IVA Acreditable: $ 1,765.52
    Ganancia cambiaria $ 41.38
    IVA por acreditar $ 1,724.14


    Por lo siguiente:

    Al momento de determinar cruzar tu IVA acreditable vs tu IVA pendiente por acreditar, debes de cancelar dichas cuentas y no te cuadraría el IVA registrado con el IVA efectivamente acreditado, así, con dicho asiento tus papeles de trabajo conciliarían con tu saldo registrado como acreditado en balanza, ya que de lo contrario tendrías una diferencia por $41.38.


    saludos
    El siguiente usuario dijo gracias: PGOMEZ

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