Hola, espero me puedan apoyar en el siguiente análisis, pues con todo esto de la reforma, se ha vuelto un relajo de si las tienditas pagan o no IEPS.
Hice alguna búsqueda, pero, o no se buscar (que es lo más probable), o creo que no había algo que me sacara de la duda.
Bien, esto surge a raíz de que un contribuyente me comenta que quiere cambiar de giro (vendía ropa) y ahora quiere poner una tienda de abarrotes.
Entro a mi portal, comienzo con el cuestionario y en el apartado 4.- completa tu información respondiendo las siguientes preguntas.
Régimen de Incorporación Fiscal
De entre los productos que elaboras o vendes se encuentran:
1.- Alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 o más por cada 100gramos.
2.- Alimentos no básicos con una densidad calórica de menos de 275 por cada 100gramos.
3.-No vendes o elaboras alimentos no básicos.
Entonces, él, no es productor, pero si lo va a vender, entonces si paga IEPS????
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
TITULO I
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:
I. La
enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta Ley. Para efectos de la presente Ley se considera importación la introducción al país de bienes.
Artículo 2o.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:
J) Alimentos no básicos que se listan a continuación, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos 8%
1. Botanas.
2. Productos de confitería.
3. Chocolate y demás productos derivados del cacao.
GENERALMENTE ESTOS PRODUCTOS SE VENDEN EN LAS TIENDITAS DE ABARROTES……POR LO TANTO CONSIDERO QUE SERAN CONTRIBUYENTES DE ESTE IMPUESTO.
Sigue diciendo…
Cuando los alimentos mencionados cumplan con las disposiciones relativas a las especificaciones generales de etiquetado para alimentos, los contribuyentes podrán tomar en consideración las kilocalorías manifestadas en la etiqueta. Tratándose de alimentos que no tengan la etiqueta mencionada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tienen una densidad calórica igual o superior a 275 kilocalorías por cada 100 gramos.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los alimentos de consumo básico, considerando su importancia en la alimentación de la población, que no quedan comprendidos en este inciso.
ESTA ES LA LISTA.
Lista de alimentos exentos del IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.
Se enlistan los alimentos de consumo básico, considerando su importancia en la alimentación de la población, que no quedan gravados con el impuesto especial sobre producción y servicios:
A. Cadena del trigo:
1. Tortilla de harina de trigo, incluyendo integral.
2. Pasta de harina de trigo para sopa sin especies, condimentos, relleno, ni verduras.
3. Pan no dulce: bolillo, telera, baguette, chapata, birote y similares, blanco e integral, incluyendo el pan de caja.
4. Harina de trigo, incluyendo integral.
5. Alimentos a base de cereales de trigo sin azúcares, incluyendo integrales.
B. Cadena del maíz:
1. Tortilla de maíz, incluso cuando esté tostada.
2. Harina de maíz.
3. Nixtamal y masa de maíz.
4. Alimentos a base de cereales de maíz sin azúcares.
C. Cadena de otros cereales:
1. Alimentos a base de cereales para lactantes y niños de corta edad.
2. Alimentos a base de otros cereales sin azúcares, incluyendo integrales.
3. Pan no dulce de otros cereales, integral o no, incluyendo el pan de caja.
Fundamento legal: Regla I.5.1.3 de la Resolución Miscelanea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2013.
www.sat.gob.mx/sitio_internet/servicios/...etines/33_26371.html
También cheque el artículo 8 de la misma ley del IEPS donde dice que.
Artículo 8o.- No se pagará el impuesto establecido en esta Ley:
I. Por las enajenaciones siguientes:
a) (Se deroga).
b) Aguamiel y productos derivados de su fermentación.
c) Las que realicen personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores, de los bienes a que se refieren los incisos C), D), E), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. y la fracción II del artículo 2o.-A de esta Ley. En estos casos, las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores, no se consideran contribuyentes de este impuesto por dichas enajenaciones.
d) Las de cerveza, bebidas refrescantes, puros y otros tabacos labrados, así como las de los bienes a que se refiere el inciso F) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene. No gozarán del beneficio establecido en este inciso, las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del público en general. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
ETC. ETC.
PERO NO DICE NADA DE ARTICULO 2.- INCISO J)
CREO QUE LAS TIENDITAS DE ABARROTES SI VAN A PAGAR ENTONCES EL IEPS, BUENO APARTIR DEL AÑO QUE ENTRA, PORQUE PUES SALIO LA :
Exención 100% IVA e IEPS
Los contribuyentes de este régimen que realicen ventas con el público en general, podrán optar por no trasladar el IVA e IEPS al 100% de acurdo a lo siguiente:
Fundamento
Decreto 26 de Diciembre de 2013
Transitorios
Séptimo. Por el ejercicio fiscal de 2014, los contribuyentes personas físicas que únicamente realicen actos o actividades con el público en general, que opten por tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, previsto en la Sección II del Capítulo II del Título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con las obligaciones que se establecen en dicho régimen, podrán optar
por aplicar los siguientes estímulos fiscales:
I. Una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deban pagar por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, el cual será acreditable contra el impuesto al valor agregado que deban pagar por las citadas actividades.
Los contribuyentes mencionados en este artículo podrán optar por aplicar el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción, siempre que no trasladen al adquirente de los bienes, al receptor de los servicios independientes o a quien se otorgue el uso o goce temporal de bienes muebles, cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado y que no realicen acreditamiento alguno del impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado y del propio impuesto que hubiesen pagado con motivo de la importación de bienes o servicios.
II. Una cantidad equivalente al 100% del impuesto especial sobre producción y servicios que deban pagar por la enajenación de bienes o por la prestación de servicios, el cual será acreditable contra el impuesto especial sobre producción y servicios que deban pagar por las citadas actividades.
Los contribuyentes mencionados en este artículo podrán optar por aplicar el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción, siempre que no trasladen al adquirente de los bienes o al receptor de los servicios, cantidad alguna por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios y que no realicen acreditamiento alguno del impuesto especial sobre producción y servicios que les haya sido trasladado y del propio impuesto que hubiesen pagado con motivo de la importación de bienes.
BUENO, ESPERO TENER LA RAZON!!!
GRACIAS.
Saludos