Antes que nada...gracias por permitir brindarme la oportunidad de visitar su página estimado administrador, es mi favorita para cualquier duda fiscal que me surge, gracias a la colaboración de toda la comunidad ,expertos en la materia que amablemente nos nutren de élla..
Con relación a mi pregunta,le agradezco infinitamente su respuesta,me queda claro el procedimiento,que usted me hizo favor de proporcionarme,anexo dicho capitulo y su articulo en materia de IVA para todos aquellos compañeros que tengan la misma duda:
Reciban un cordial saludo!!!
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CAPITULO III DE LA PRESTACION DE SERVICIOS
ARTICULO 15
NO SE PAGARA EL IMPUESTO POR LA PRESTACION DE LOS SIGUIENTES SERVICIOS:
I.-LAS COMISIONES Y OTRAS CONTRAPRESTACIONES QUE CUBRA EL ACREDITADO A SU ACREEDOR CON MOTIVO DEL OTORGAMIENTO DE CREDITOS HIPOTECARIOS PARA LA ADQUISICION, AMPLIACION, CONSTRUCCION O REPARACION DE BIENES INMUEBLES DESTINADOS A CASA HABITACION, SALVO AQUELLAS QUE SE ORIGINEN CON POSTERIORIDAD A LA AUTORIZACION DEL CITADO CREDITO O QUE SE DEBAN PAGAR A TERCEROS POR EL ACREDITADO.
II.- LAS COMISIONES QUE COBREN LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO O, EN SU CASO, LAS INSTITUCIONES DE CREDITO, A LOS TRABAJADORES POR LA ADMINISTRACION DE SUS RECURSOS PROVENIENTES DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO Y POR LOS SERVICIOS RELACIONADOS CON DICHA ADMINISTRACION, A QUE SE REFIEREN LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO Y LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, ASI COMO LAS DEMAS DISPOSICIONES DERIVADAS DE ESTAS.
III.-LOS PRESTADOS EN FORMA GRATUITA, EXCEPTO CUANDO LOS BENEFICIARIOS SEAN LOS MIEMBROS, SOCIOS O ASOCIADOS DE LA PERSONA MORAL QUE PRESTE EL SERVICIO.
IV.-LOS DE ENSEÑANZA QUE PRESTE LA FEDERACION, EL DISTRITO FEDERAL, LOS ESTADOS, LOS MUNICIPIOS Y SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, Y LOS ESTABLECIMIENTOS DE PARTICULARES QUE TENGAN AUTORIZACION O RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS, EN LOS TERMINOS DE LA LEY GENERAL DE EDUCACION, ASI COMO LOS SERVICIOS EDUCATIVOS DE NIVEL PREESCOLAR.
V.-EL TRANSPORTE PUBLICO TERRESTRE DE PERSONAS, EXCEPTO POR FERROCARRIL.
VI.-EL TRANSPORTE MARITIMO INTERNACIONAL DE BIENES PRESTADO POR PERSONAS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO SIN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN EL PAIS. EN NINGUN CASO SERA APLICABLE LO DISPUESTO EN ESTA FRACCION TRATANDOSE DE LOS SERVICIOS DE CABOTAJE EN TERRITORIO NACIONAL.
VII.-(SE DEROGA).
VIII.-(SE DEROGA).
IX.-EL ASEGURAMIENTO CONTRA RIESGOS AGROPECUARIOS Y LOS SEGUROS DE VIDA YA SEA QUE CUBRAN EL RIESGO DE MUERTE U OTORGUEN RENTAS VITALICIAS O PENSIONES, ASI COMO LAS COMISIONES DE AGENTES QUE CORRESPONDAN A LOS SEGUROS CITADOS.
X.-POR LOS QUE DERIVEN INTERESES QUE:
A) DERIVEN DE OPERACIONES EN LAS QUE EL ENAJENANTE, EL PRESTADOR DEL SERVICIO O QUIEN CONCEDA EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES, PROPORCIONE FINANCIAMIENTO RELACIONADO CON ACTOS O ACTIVIDADES POR LOS QUE NO SE ESTE OBLIGADO AL PAGO DE ESTE IMPUESTO O A LOS QUE SE LES APLIQUE LA TASA DEL 0%.
RECIBAN O PAGUEN LAS INSTITUCIONES DE CREDITO, LAS UNIONES DE CREDITO, LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO, LAS SOCIEDADES DE AHORRO Y PRESTAMO Y LAS EMPRESAS DE FACTORAJE FINANCIERO, EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, PARA LAS QUE REQUIERAN DE AUTORIZACION Y POR CONCEPTO DE DESCUENTO EN DOCUMENTOS PENDIENTES DE COBRO; LOS QUE RECIBAN LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO POR CREDITOS OTORGADOS QUE HAYAN SIDO GARANTIZADOS CON BONOS DE PRENDA; ASI COMO LAS COMISIONES DE LOS AGENTES Y CORRESPONSALES DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO POR DICHAS OPERACIONES.
NO SERA APLICABLE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, TRATANDOSE DE CREDITOS OTORGADOS A PERSONAS FISICAS QUE NO DESARROLLEN ACTIVIDADES EMPRESARIALES, O NO PRESTEN SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES, O NO OTORGUEN EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES. TRATANDOSE DE CREDITOS OTORGADOS A PERSONAS QUE REALICEN LAS ACTIVIDADES MENCIONADAS, NO SE PAGARA EL IMPUESTO CUANDO LOS MISMOS SEAN PARA LA ADQUISICION DE BIENES DE INVERSION EN DICHAS ACTIVIDADES O SE TRATE DE CREDITOS REFACCIONARIOS, DE HABILITACION O AVIO.
TAMPOCO SERA APLICABLE LA EXENCION PREVISTA EN EL PRIMER PARRAFO DE ESTE INCISO TRATANDOSE DE CREDITOS OTORGADOS A TRAVES DE TARJETAS DE CREDITO.
C) RECIBAN LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS, LAS DE SEGUROS Y LAS SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, EXCEPTO TRATANDOSE DE CREDITOS OTORGADOS A PERSONAS FISICAS QUE NO GOZARIAN DE LA EXENCION PREVISTA EN EL INCISO ANTERIOR.
D) PROVENGAN DE CREDITOS HIPOTECARIOS O CON GARANTIA FIDUCIARIA PARA LA ADQUISICION, AMPLIACION, CONSTRUCCION O REPARACION DE BIENES INMUEBLES DESTINADOS A CASA HABITACION.
E) PROVENGAN DE CAJAS DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES, Y DE FONDOS DE AHORRO ESTABLECIDO POR LAS EMPRESAS SIEMPRE QUE REUNA LOS REQUISITOS DE DEDUCIBILIDAD EN LOS TERMINOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
F) DERIVEN DE OBLIGACIONES EMITIDAS CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO.
G) RECIBAN O PAGUEN LAS INSTITUCIONES PUBLICAS QUE EMITAN BONOS Y ADMINISTREN PLANES DE AHORRO CON LA GARANTIA INCONDICIONAL DE PAGO DEL GOBIERNO FEDERAL, CONFORME A LA LEY.
H) DERIVEN DE VALORES A CARGO DEL GOBIERNO FEDERAL E INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS QUE PARA TAL EFECTO SEÑALA LA FRACCION XXI DEL ARTICULO 77 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
I) DERIVEN DE TITULOS DE CREDITO QUE SEAN DE LOS QUE SE CONSIDERAN COMO COLOCADOS ENTRE EL GRAN PUBLICO INVERSIONISTA, CONFORME A LAS REGLAS GENERALES QUE AL EFECTO EXPIDA LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO O DE OPERACIONES DE PRESTAMO DE TITULOS, VALORES Y OTROS BIENES FUNGIBLES A QUE SE REFIERE LA FRACCION III DEL ARTICULO 14-A DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.
XI.-POR LOS QUE SE DERIVEN DE OPERACIONES FINANCIERAS DERIVADAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 16-A DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.
XII.-LOS PROPORCIONADOS A SUS MIEMBROS COMO CONTRAPRESTACION NORMAL POR SUS CUOTAS Y SIEMPRE QUE LOS SERVICIOS QUE PRESTEN SEAN UNICAMENTE LOS RELATIVOS A LOS FINES QUE LES SEAN PROPIOS, TRATANDOSE DE:
A).-PARTIDOS, ASOCIACIONES, COALICIONES Y FRENTES POLITICOS LEGALMENTE RECONOCIDOS.
.-SINDICATOS OBREROS Y ORGANISMOS QUE LOS AGRUPEN.
C).-CAMARAS DE COMERCIO E INDUSTRIA, AGRUPACIONES AGRICOLAS, GANADERAS, PESQUERAS O SILVICOLAS, ASI COMO ORGANISMOS QUE LAS REUNAN.
D).-ASOCIACIONES PATRONALES Y COLEGIOS DE PROFESIONALES.
E).-ASOCIACIONES O SOCIEDADES CIVILES ORGANIZADAS CON FINES CIENTIFICOS, POLITICOS, RELIGIOSOS Y CULTURALES, A EXCEPCION DE AQUELLAS QUE PROPORCIONEN SERVICIOS CON INSTALACIONES DEPORTIVAS CUANDO EL VALOR DE ESTAS REPRESENTEN MAS DEL 25% DEL TOTAL DE LAS INSTALACIONES.
XIII.- LOS DE ESPECTACULOS PUBLICOS POR EL BOLETO DE ENTRADA, SALVO LOS DE TEATRO Y CIRCO, CUANDO EL CONVENIO CON EL ESTADO O ACUERDO CON EL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, DONDE SE PRESENTE EL ESPECTACULO NO SE AJUSTE A LO PREVISTO EN LA FRACCION VI DEL ARTICULO 41 DE ESTA LEY. LA EXENCION PREVISTA EN ESTA FRACCION NO SERA APLICABLE A LAS FUNCIONES DE CINE, POR EL BOLETO DE ENTRADA.
NO SE CONSIDERAN ESPECTACULOS PUBLICOS LOS PRESTADOS EN RESTAURANTES, BARES, CABARETS, SALONES DE FIESTA O DE BAILE Y CENTROS NOCTURNOS.
]XIV.-LOS SERVICIOS PROFESIONALES DE MEDICINA, CUANDO SU PRESTACION REQUIERA TITULO DE MEDICO CONFORME A LAS LEYES, SIEMPRE QUE SEAN PRESTADOS POR PERSONAS FISICAS, YA SEA INDIVIDUALMENTE O POR CONDUCTO DE SOCIEDADES CIVILES.
XV.-LOS SERVICIOS PROFESIONALES DE MEDICINA, HOSPITALARIOS, DE RADIOLOGIA, DE LABORATORIOS Y ESTUDIOS CLINICOS, QUE PRESTEN LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL O DEL DISTRITO FEDERAL, O DE LOS GOBIERNOS ESTATALES O MUNICIPALES.
XVI.-POR LOS QUE DERIVEN INGRESOS DE LOS COMPRENDIDOS EN LOS ARTICULOS 77, FRACCION XXX, Y 141-C DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.