Artículo 33.- Para los efectos del artículo 28, fracciones I y II del Código, se estará a lo siguiente:
B. Los registros o asientos contables deberán:
I. Ser analíticos y efectuarse en el mes en que se realicen las operaciones, actos o actividades a que se refieran, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la realización de la operación, acto o actividad;