Lo dispuesto en el artículo 74 de la ley del Impuesto sobre la Renta, respecto de la reducción de impuesto para el sector primario, ha creado confusión e incertidumbre ya que la redacción de su párrafo décimo catorce es todo un galimatías. Es confuso, en mi opinión, mal redactado y no señala con claridad lo que resulta procedente.
Para efectos de plantear lo anterior, se hace necesario regresar al párrafo décimo primero que establece:
“Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del Distrito Federal, elevado al año. En el caso de las personas físicas, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de 40 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año. Las personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley”.
Párrafo que, resumiendo, señala que los contribuyentes cuyos ingresos no excedan al equivalente a 20 veces el Salario Mínimo General de su área geográfica elevado al año por cada uno de sus socios (siendo personas morales) sin exceder de 200 veces el mismo salario así como que (si se es persona física) no se pagará tampoco cuando los ingresos no excedan de 40 veces. Por lo tanto, ni siquiera se hace mención a la reducción objeto de este documento puesto que no se presenta base para calcularla.
Además, dicta el décimo segundo párrafo:
“Tratándose de personas físicas y morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio excedan de 20 ó 40 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, según corresponda, pero sean inferiores de 423 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, les será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, por el excedente se pagará el impuesto en los términos del séptimo párrafo de este artículo, reduciéndose el impuesto determinado conforme a la fracción II de dicho párrafo, en un 40 tratándose de personas físicas y un 30% para personas morales. Las personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley”.
Párrafo que señala que, cuando lo ingresos del contribuyente (sin importar si son persona moral o física) exceden al equivalente a los 20 por cada socio o asociado o a los 40 ya citados pero sean inferiores al equivalente a 423 veces el SMG del área geográfica del contribuyente, se tendrá derecho a una reducción del 30% (siendo persona moral) o del 40% (siendo persona física) del monto del ISR del ejercicio.
Hasta aquí todo está bien, la disposición es clara y concreta. Para este sector de contribuyentes se señala con claridad cuales con las bases para la aplicación de la reducción respectiva.
Pero, el eterno pero, en el décimo cuarto párrafo se señala que:
Las personas físicas y morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos EN EL EJERCICIO REBASEN LOS MONTOS SEÑALADOS EN EL DÉCIMO SEGUNDO PÁRRAFO, les será aplicable la exención prevista en el décimo primer párrafo de este artículo, por el excedente, se pagará el impuesto en los términos del séptimo párrafo de este artículo y SERÁ APLICABLE LA REDUCCIÓN A QUE SE REFIERE EL DÉCIMO SEGUNDO PÁRRAFO DE ESTE ARTÍCULO HASTA POR LOS MONTOS EN ÉL ESTABLECIDOS. Las personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.
Párrafo que, en mi opinión, puede ser entendida en las siguientes direcciones:
1.- Que la reducción debe calcularse sobre la base del equivalente a 423 veces el SMG del área geográfica del contribuyente puesto que es el límite para su aplicación.
Sin embargo, de ser procedente lo anterior, no se establece procedimiento para determinar un impuesto considerando dichos ingresos ya que el impuesto se determina sobre la base de una utilidad fiscal que, a su vez, proviene de disminuir de los ingresos gravables el monto de las deducciones autorizadas, en forma escueta.
Entonces, para lograr lo anterior y si la reducción resulta procedente, se hace necesario proporcionalizar tanto los ingresos como las deducciones para determinar la utilidad que le correspondería a dichos ingresos (423 veces el SMG) y, de esa manera, establecer el impuesto correspondiente para, sobre esta base, determinar la reducción?
2.- Que la reducción no resulta aplicable para este estrato de contribuyentes?
Que por el hecho de exceder a los montos de ingresos establecidos como tope no puede acceder a este beneficio fiscal?
De ser así, en mi opinión, se está dando un trato diferencial a un sector de contribuyentes con relación a otros que realizan las mismas actividades pero que derivado de ellas sus ingresos lo son en cantidades menores a quien no tiene derecho a aplicar la reducción.
Finalmente, he buscado criterios de aplicación de las disposiciones comentadas sin encontrarlos así como tampoco he logrado encontrar casos prácticos ni publicaciones en las que se comente lo anterior ni, tampoco, en las que asienten cual es la interpretación que el autor de a las normas citadas.
Por lo tanto hago el planteamiento en este foro para conocer opiniones que estoy seguro me ayudarán a normar el criterio a seguir en este caso.
Agradezco de antemano sus valiosas opiniones.