Buena noche:
En relación con el tema, me permito transcribir criterio de la Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
V-TASR-XXV-2523
TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE DE PERSONAS, REQUISITO PARA LA EXENCIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE LA MATERIA.- El artículo 15, fracción V, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, enumera los diversos actos por los cuales el contribuyente estará exento del pago de impuesto al valor agregado; en su fracción V, se refiere a la prestación de servicios de transporte público de personas, excepto por ferrocarril. Por su parte, el artículo 2° de la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, y diverso 20 de la Ley General de Transporte Público del Estado de Baja California, establece que es una actividad que corresponde ser proporcionada por la autoridad; sin embargo, dicho servicio puede ser otorgado por los gobernados (personas físicas o morales) cuando se obtenga un permiso o concesión, es decir, resulta necesario que los otorgantes cuenten con una autorización o concesión de la autoridad administrativa correspondiente, por lo que, resulta obvio que el legislador quiso otorgar un beneficio fiscal al particular que asumiera dicha responsabilidad, y es por ello que estableció una exención del pago del impuesto al valor agregado, cuando la prestación fuera de esa naturaleza, es decir, el servicio de transporte público terrestre de pasajeros. Luego entonces, considerando que el contribuyente, es un ente privado dedicado al transporte, en forma exclusiva, de personal de una empresa, establecida conforme a la legislación mexicana (maquiladora), no puede ni debe considerarse como un servicio público, por no cumplir con las características de un concesionario. Efectivamente, esta Juzgadora adquiere la certeza de que la exención prevista en el artículo 15, fracción V, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no se encuentra condicionada a que el contribuyente cuente, para la prestación del servicio de transporte público de personas, con permiso o concesión, expedido por la autoridad competente, pero la exención sí se condiciona a que el servicio consista en un servicio público, en términos de la legislación aplicable. (12)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 81/05-01-01-7.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 21de febrero de 2006, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Santiago González Pérez.- Secretario: Lic. Jorge Javier Ramírez Vázquez.
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 74. Febrero 2007. p. 601
Saludos