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    JURISPRUDENCIA CONTABILIDAD ELECTRONICA

    08 Nov 2014 22:05 #99143 por YERRI
    No procede la suspensión en el envío de la Contabilidad Electrónica!

    (Jurisprudencia) recientemente, se dio a conocer en el Semanario Judicial de la Federación, la tesis jurisprudencial PC.I.A. J/31 A (10a.), donde se indica que no procede la suspensión de la obligación de enviar la información contable para los contribuyentes que promovieron Juicio de Amparo, en contra del envío de la “Contabilidad Electrónica”, toda vez que no se colma el requisito del artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, y se interrumpiría la facultad de la autoridad para realizar revisiones electrónicas.

    Es importante recordar que el articulo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, indica los requisitos bajo los cuales procederá la suspensión como son Que la solicite el quejoso y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público (leer articulo 128).

    Por otro lado, la propia ley de Amparo en el artículo 129 (Leer articulo 129), señala los supuestos bajos los cuales se tenderá que se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, siendo que en ninguno de esos supuesto existe alguno parecido al hecho realizar por el no envío temporal de la información contable.

    En síntesis la Corte pondera el beneficio de la Sociedad sobre el perjuicio particular, dado que cita también que de otorgarse se interrumpirían las facultades de la autoridad para realizar revisiones electrónica con celeridad y eficacia, articulo 49, fracción IX, CFF (leer articulo 42, CFF)

    Época: Décima Época
    Registro: 2007865
    Instancia: Plenos de Circuito
    Tipo de Tesis: Jurisprudencia
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    Publicación: viernes 07 de noviembre de 2014 09:51 h
    Materia(s): (Común)
    Tesis: PC.I.A. J/31 A (10a.)
    SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE DECRETARLA CONTRA LA OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE ENVIAR MENSUALMENTE SU INFORMACIÓN CONTABLE A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
    No procede decretar la medida cautelar referida contra los efectos y consecuencias del precepto mencionado, al no colmarse el requisito previsto por el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que de permitir a los contribuyentes que, aun de modo provisional, omitan enviar mensualmente su información contable a través de la página de Internet de la autoridad hacendaria, se contravendría el interés de la sociedad en que los procedimientos fiscales establecidos para revisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias se tramiten y concluyan con celeridad y eficacia, pues se obstaculizaría el ejercicio de la facultad de revisión regulada por el numeral 42, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, en atención a que la remisión electrónica de la contabilidad constituye la base necesaria para llevarla a cabo.
    PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
    Contradicción de tesis 25/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Noveno y Décimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 29 de septiembre de 2014. Mayoría de once votos de los Magistrados Carlos Alfredo Soto y Villaseñor, Jesús Antonio Nazar Sevilla, Pablo Domínguez Peregrina, Ma. Gabriela Rolón Montaño, María Simona Ramos Ruvalcaba, Homero Fernando Reed Ornelas, Guadalupe Ramírez Chávez, José Antonio García Guillén, Luz Cueto Martínez, Norma Lucía Piña Hernández y Armando Cruz Espinosa. Disidentes: Carlos Ronzon Sevilla, Gaspar Paulín Carmona, Jorge Ojeda Velázquez, Clementina Flores Suárez, José Luis Caballero Rodríguez, Carlos Amado Yáñez y Luz María Díaz Barriga. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Olga María Arellano Estrada.
    Tesis y/o criterios contendientes:
    El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 158/2014, el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 185/2014, y el diverso sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 170/2014.

    Esta tesis se publicó el viernes 07 de noviembre de 2014 a las 09:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de noviembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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    09 Nov 2014 16:47 #99145 por CPHugoocejo
    Se veía venir estimado, por lo tanto se debe enviar la contabilidad electrónica.

    saludos

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    10 Nov 2014 17:50 #99206 por Manuelita
    Buen día: Palo dado ni Dios lo quita

    Saludos

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    11 Nov 2014 11:40 #99228 por gcastorena
    La verdad creo que es una tesis muy desafortunada y vislumbra la negativa al amparo planteado. Lo anterior es asó pues la justifición para negar la suspensión es que se entorpecería la aplicación del 42 fracción IX del Código Fiscal de la Federación. Si bien es cierto que dicho artículo permite a las autoridades hacendarias realizar una revisión de manera electrónica, también es cierto que para comenzar dicha revisión es necesario que exista una orden debidamente fundada y motivada, emitida por autoridad competente para poder ejercer esas facultades de revisión, razón por la cual ser debería de otorgar la suspensión pues en la especie el ingresar la contabilidad a travez del Sat viola los artículos 14 y 16 constitucionales.

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    11 Nov 2014 11:57 #99230 por CPHugoocejo
    Efectivamente gcastorena, el derecho a la privacidad........

    saludos

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    05 Dic 2014 13:43 #99573 por enrique9727
    Los que nomás son contadores no entiende de que se trata esta resolución, demasiada obvia para un abogado.

    1.- Quien se ampara solicita una medida cautelar o preventiva de suspender las acciones relativas a la ley que supuestamente agravian al quejoso (contribuyente que solicita el amparo) con el fin de posteriormente se dirima la constitucionalidad o la legalidad de la ley, de ser lesiva declararse su improcedencia, solo para quienes se ampararon.

    2.- La autoridad negó la suspensión del acto reclamado. En otras palabras las obligaciones deben proseguir vigentes para todos ante la negación. Es decir, los quejosos deben continuar cumpliendo tal como lo hacen los que no se ampararon.

    3.- Esta resolución todavía no indica que proceda la constitucionalidad o su legalidad, de que no hubo agravios. Sigue en firme el juicio para continuarse con su proceso jurisdiccional.

    Razón por la que no se otorga la suspensión. Es porque el pago de contribuciones son de orden público. Y cuando se trata de cuestiones del orden público siempre se niega la suspensión del acto reclamado. Pero esta suspensión no trata que ya termine el juicio Después de que se emita sentencia, procede o no declarar la procedencia o improcedencia de la ley.

    La suspensión es para dejar la ley como si no se hubiera publicado. Luego se define el tratamiento que dicte la corte. De haberse aprobado la suspensión, la ratificarían como definitiva o simplemente la cancelarían por ser procedente la ley constitucionalmente y legalmente.

    Pero en cuestiones del orden público, el procedimiento por lo general será al revés. En lugar de aprobarse la suspensión, es declararla improcedentes. Dictarse sentencia para declararla improcedente de manera definitiva o en su caso declarar la ley inconstitucional o falta de legalidad solo para los quejosos que se ampararon.

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