Buenas tardes.
Me confundo con la interpretación que se le puede dar a la fracc. I, respecto a que algunos casos como el que comenta el creador del tema, es decir, préstamo a PF sin que sea este proveniente de sus actividades empresariales, pero, el crédito es mayor a un mes.
Me ha tocado ver dos criterios:
1.- No es crédito, sea el plazo que sea, simplemente por que no proviene de sus actividades empresariales. Y
2. Consideran crédito debido a que el crédito es a un plazo mayor a "un mes" (por ejemplo, a un año...lo cual es lo mas común)
En la Ley del ISR "comentada" del IMCP, ponen este comentario en dicho artículo/fracción:
De conformidad con este párrafo, solamente deben excluirse como créditos las cuentas por cobrar que se ubiquen en los 3 supuestos siguientes:
a) Los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales,
b) Cuando sean a la vista,
c) Cuando sean a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes.
Bajo esta tesitura si deben incluirse como créditos, entre otras, las cuentas por cobrar a cargo de personas físicas que provengan de actividades empresariales que al cierre de cada mes estén por cobrar, independientemente de que sean a la vista o a plazo menor de un mes, einclusive si se cobran antes del mes.
Las cuentas por cobrar a cargo de personas físicas que no provengan de actividades empresariales, sólo serán consideradas créditos si se concertaron a plazo mayor de un mes y se cobran después de dicho
mes.
Además, plasman el siguiente criterio judicial:
RENTA. EL ARTÍCULO 52, SEGUNDO PÁRRAFO, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 47, FRACCIÓN I, AMBOS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN VIGOR A PARTIR DEL 1º. DE ENERO DE 2002, VIOLAN LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA. Para efectos del ajuste anual por inflación que deben hacer las personas morales, el artículo 47, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1º. de enero de 2002 define qué debe entenderse por crédito y establece que no tendrán este carácter los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes. Por su parte, el artículo 52, segundo párrafo, de la mencionada Ley permite a las instituciones de crédito incluir en el cálculo de su ajuste anual por inflación tales créditos.
En ese sentido, es evidente que la prohibición para las personas morales, salvo las instituciones de crédito, de considerar las cuentas por cobrar a que se ha hecho referencia para el ajuste anual por inflación, no se justifica en el plazo de un mes transcurrido desde que surge el derecho a recibir de la persona física deudora una cantidad en numerario y el momento del pago, ya que al restringirse tal prohibición a las personas físicas cuyas deudas no provienen de sus actividades empresariales, es evidente que si los deudores son personas morales o físicas que realizan actividades empresariales, los créditos de referencia sí pueden tomarse en cuenta, y tampoco se justifica por el hecho de que ese tipo de créditos no tengan origen en las actividades empresariales de las personas físicas deudoras, pues el legislador determinó liberar a los contribuyentes personas físicas de calcular los efectos de la inflación en su patrimonio, así como que causen el impuesto sobre la base de efectivo. En ese tenor, se concluye que el artículo 52, en relación con el numeral 47, fracción I, ambos del citado ordenamiento legal, al permitir que las instituciones de crédito puedan considerar tales cuentas por cobrar para realizar el ajuste anual por inflación e impedir que las demás personas morales lo hagan, violan la garantía de equidad tributaria contenida en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ambas disposiciones otorgan un trato inequitativo a contribuyentes que se encuentran en la misma situación, sin que exista una justificación objetiva y razonable para ello.
Amparo en revisión 1337/2006. Grupo Nacional Provincial, S.A. de C.V. 17 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.
Saludos!