Estimado ASOLERV:
En mi opinión, el único prestador de servicios de construcción que se encuentra exento del IVA es el contratista principal de la obra puesto que es él quien, basado en un contrato de obra a precio alzado, da cumplimiento a lo que establece el artículo 29 del Reglamento de la LIVA, o sea que proporciona la mano de obra y materiales.
En el caso de subcontratistas, esos generalmente sólo proporcionan la mano de obra puesto que el contratista principal les proporciona los materiales con los cuales llevarán a cabo las actividades para las que son subcontratados.
Sí el subcontrato se hace en términos de que el subcontratista deberá proporcionar, además de la mano de obra, los materiales con los que trabajará se crearía un caos en el control de obra puesto que, por ejemplo, si los trabajos consisten en la edificación de obra negra, cada subcontratista estaría obligado a realizar sus compras de cemento, grava, arena, block, ladrillo, y muchos etcéteras más. en forma personal y, repito, el superintendente de la obra no tendría control en el suministro adecuado de ellos.
Otro caso, en el que sí puede aplicarse la exención, se encuentra representado por los contratistas que prestan servicios parciales de construcción tales como son los que realizan actividades relacionas con obra hidráulica, ventanería, herrería, aire acondicionado, siempre y cuando se ajusten a los lineamientos del decreto del 26 de Marzo de 2015.
En conclusión, la aplicación de la exención del IVA en servicios de construcción destinada a casa habitación, solo es aplicable cuando quien los presta lo hace conjuntamente respecto de la mano de obra y materiales