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    Duda en facturacion

    20 Ene 2016 15:03 - 20 Ene 2016 15:36 #104563 por lety sala
    Buenas tardes, disculpen una PF que tributa en honorarios, adquirio unas placas de taxi y las va a rentar una S.A y a una Persona Fisica, Puedo hacer un aumento de obligaciones por esta actividad?, y si es asi en cuanto a la facturacion, aplica algun tipo de retencion tanto para la persona moral como la persona fisica?

    Muchas gracias

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    20 Ene 2016 18:32 #104568 por sosgtorreon
    Respuesta de sosgtorreon sobre el tema Duda en facturacion
    Buena tarde, procede un aumento de obligaciones por actividad empresarial, el Título y Capítulo es el mismo que el de Servicios Profesionales Independientes (honorarios), mas que un aumento de obligaciones es propiamente una modificación o actualización de las actividades a desarrollar, ahora vas a tener la renta de bienes, me queda la duda pero eso es mas de investigar en el ámbito local, ¿Es permitido la renta de placas?, asumiendo que le sea permitida, califica como ya expuse como actividad empresarial, no lleva retención alguna la facturación a emitir.

    Saludos.



    sos al sos .

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    20 Ene 2016 19:03 #104571 por a_cano
    Respuesta de a_cano sobre el tema Duda en facturacion
    Buena tarde:

    En relación con el tema, me permito transcribir Tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:

    Época: Décima Época
    Registro: 2007591
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Tipo de Tesis: Aislada
    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
    Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III
    Materia(s): Civil
    Tesis: I.3o.C.138 C (10a.)
    Página: 2798

    ARRENDAMIENTO DE "PLACAS DE TAXI". ES INEXISTENTE PORQUE EL OBJETO (DIRECTO E INDIRECTO) DEL CONTRATO NO ES JURÍDICAMENTE POSIBLE, TODA VEZ QUE AQUÉLLAS NO CONSTITUYEN UN BIEN SUSCEPTIBLE DE SER ARRENDADO, PUES LA CONCESIÓN ES UN DOCUMENTO A PARTIR DEL CUAL PUEDE PRESTARSE EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE.

    La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las diferencias existentes entre las figuras de la "inexistencia" y la "nulidad absoluta" son meramente teóricas o conceptuales y que sus sanciones son semejantes. Se precisa lo anterior, porque el artículo 47, fracción I, de la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal establece que la enajenación o arrendamiento de los bienes o derechos derivados del servicio público de transporte, dará lugar a la revocación de la concesión. Ello significa que el arrendamiento o enajenación de esos bienes o derechos, no son actos convalidables o que puedan ser confirmados por la autoridad. Al contrario, de llegar a presentarse, la autoridad administrativa revocará la concesión. En todo caso, lo único que puede ser objeto de convalidación o confirmación es la cesión o transmisión de derechos, en términos del artículo 36 de la citada ley, figuras distintas al arrendamiento o a la enajenación, según determinó este Tribunal Colegiado en la tesis de título y subtítulo: "DERECHOS DERIVADOS DE UNA CONCESIÓN PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO INDIVIDUAL DE PASAJEROS (TAXI). EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL DISTRITO FEDERAL QUE PERMITE SU CESIÓN O TRANSMISIÓN, NO AUTORIZA SU VENTA O RENTA.", pendiente de publicarse. Pues bien, en relación con el arrendamiento, conviene atender a lo dispuesto en el artículo 2400 del Código Civil para el Distrito Federal, que establece: "Artículo 2400. Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellos que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales.". Del precepto transcrito se advierte que los bienes que la ley prohíbe arrendar, no son susceptibles de ello. Pues bien, el artículo 222 del Código Fiscal para el Distrito Federal establece las cuotas que deben pagarse por los servicios de control vehicular que se presten respecto a vehículos de servicio público individual de pasajeros (taxi). Ahora bien, conforme a dicho dispositivo, el "trámite de alta" comprende la expedición inicial de las placas, tarjeta de circulación y calcomanía. Luego, las "placas" entregadas al concesionario son un documento expedido por el Estado, a partir del cual el concesionario puede prestar el servicio público de transporte individual de pasajeros. Lo anterior, porque el referido "trámite de alta" debe ser entendido como el procedimiento a través del cual la autoridad emite los documentos (placas, tarjeta de circulación y calcomanía), que permitirán a los concesionarios prestar el servicio público de referencia. En consecuencia, las "placas" no constituyen un "bien" susceptible de ser arrendado; se trata de un documento a partir del cual se representa la concesión otorgada al titular de la misma y, por medio del cual, este último puede ejercer los derechos y obligaciones inherentes al referido acto administrativo (concesión). Ahora bien, debe distinguirse entre el objeto directo y el objeto indirecto de un contrato. El objeto directo se traduce en la creación o transmisión de derechos u obligaciones, mientras que el objeto indirecto es la cosa o hecho mismo. Así, por ejemplo, en la compraventa el objeto directo lo constituye la transmisión del dominio de un bien a cambio de un precio cierto y en dinero; mientras que el objeto indirecto, será la cosa o el bien mismo que constituye la materia del contrato y su respectivo precio. Lo anterior se precisa, porque en el contrato comúnmente denominado de "arrendamiento de placas de taxi", el objeto indirecto son las placas propiamente dichas; sin embargo, su objeto directo consiste en transmitir el uso o goce temporal de los derechos derivados de una concesión, a cambio del pago de un precio. En tal virtud, se actualiza la figura jurídica de la inexistencia, porque el objeto (directo e indirecto) no es jurídicamente posible. En lo tocante al objeto indirecto (placas) ha quedado demostrado que no se trata de un bien susceptible de ser arrendado, sino de un documento a partir del cual el titular de la concesión puede prestar el servicio público en comento. Por reducción al absurdo, sería como si se arrendara la "tarjeta de circulación", lo cual no es jurídicamente posible, porque no se transmitiría derecho o bien alguno. De esa forma, el contrato de "renta de placas de taxi" es jurídicamente inexistente, porque al entregar las "placas" no se transmitió bien o derecho alguno a quien se ostentó como arrendatario, únicamente se le entregó un documento a partir del cual el titular de la concesión quedó facultado por la autoridad administrativa para prestar el servicio público de transporte individual de pasajeros. Ahora, el objeto directo del contrato -transmisión temporal de los derechos derivados de una concesión a cambio de un precio- no se verifica jurídicamente, porque dichos derechos no pueden ser arrendados, en términos del citado artículo 47, fracción I. Al respecto, conviene recordar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 146/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, febrero de 2009, página 827, determinó que a pesar de que un acto o contrato inexistente o afectado de nulidad absoluta no engendra efecto jurídico alguno o que no ha existido legalmente, en la realidad fáctica es susceptible de producir ciertos efectos, al menos entre las partes contratantes, porque aun cuando se les tilde de inexistentes o nulos de pleno derecho, tales contratos deben someterse al juicio respectivo, por lo cual, dichas consecuencias que generen de hecho pueden ser desaparecidas mediante el juicio que declare la inexistencia o nulidad. Por tanto, corresponderá al juzgador, en cada caso, determinar cuáles fueron las consecuencias fácticas producidas por el contrato, para establecer el estado de cosas que debe prevalecer entre las partes.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 585/2013. José Miguel Flores Silva. 6 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.

    Nota: La tesis de título y subtítulo: "DERECHOS DERIVADOS DE UNA CONCESIÓN PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO INDIVIDUAL DE PASAJEROS (TAXI). EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL DISTRITO FEDERAL QUE PERMITE SU CESIÓN O TRANSMISIÓN, NO AUTORIZA SU VENTA O RENTA." citada, aparece publicada el viernes 3 de octubre de 2014, a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo III, octubre de 2014, página 2834.


    Esta tesis se publicó el viernes 3 de octubre de 2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

    Saludos

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    23 Ene 2016 08:28 #104602 por lety sala
    Respuesta de lety sala sobre el tema Duda en facturacion
    Muchas gracias por el apoyo

    Saludos a ambos!

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