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julian_d_rdz escribió: EN LAS REFORMAS AL CFF PARA EL 2020 VIENE UN ARTICULO 5A NUEVO QUE NO LOGRO ENTENDER BIEN ME GUSTARIA QUE APOYARAN CON SUS COMENTARIOS Y CONOCIMIENTO SALUDOS
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julian_d_rdz escribió: una de las dudas es; cuando se considera que no hay razon de negocios?
julian_d_rdz escribió: tambien que es beneficio fiscal y beneficio economico? es decir no se no hubiera estado mas explicito si dijera utilidad contable o utilidad fiscal o algun concepto mas claro, bueno como te digo estoy atorado con eso.
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julian_d_rdz escribió: EN LAS REFORMAS AL CFF PARA EL 2020 VIENE UN ARTICULO 5A NUEVO QUE NO LOGRO ENTENDER BIEN ME GUSTARIA QUE APOYARAN CON SUS COMENTARIOS Y CONOCIMIENTO SALUDOS
Artículo 5o.-A. Los actos jurídicos que carezcan de una razón de negocios y que
generen un beneficio fiscal, serán recaracterizados a los que se habrían realizado
para la obtención del beneficio económico perseguido o se considerarán
inexistentes cuando este último no exista. La recaracterización o inexistencia
señaladas en este párrafo solo tendrán efectos fiscales.
Se considera que no existe una razón de negocios, cuando el beneficio económico
cuantificable, presente o futuro, sea menor al beneficio fiscal. Para efectos de este
artículo, el beneficio fiscal no se considerará como parte del beneficio económico.
En el ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad fiscal podrá presumir
que los actos jurídicos carecen de una razón de negocios con base en los hechos y
circunstancias del contribuyente conocidos al amparo de dichas facultades, así
como de la valoración de los elementos, la información y documentación obtenidos
durante las mismas. No obstante lo anterior, dicha autoridad fiscal no podrá
recaracterizar o considerar inexistentes los actos jurídicos referidos, sin que antes
se den a conocer en la última acta parcial a que se refiere la fracción IV, del artículo
46 de este Código, en el oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV del
artículo 48 de este Código o en la resolución provisional y oficio de preliquidación a
que se refiere la fracción I el artículo 53-B de este Código y hayan transcurrido los
plazos a que se refieren los artículos anteriores, para que el contribuyente
manifieste lo que a su derecho convenga y aporte la información y documentación
tendiente a desvirtuar la referida presunción.
Adicionalmente, se presume, salvo prueba en contrario, que una serie de actos
jurídicos carece de razón de negocios, cuando el beneficio económico perseguido
pudiera alcanzarse a través de la realización de un menor número de actos jurídicos
y el efecto fiscal de estos hubiera sido más gravoso.
Se consideran beneficios fiscales cualquier reducción, eliminación o diferimiento
temporal de una contribución. Esto incluye los alcanzados a través de deducciones,
exenciones, no sujeciones, no reconocimiento de una ganancia o ingreso
acumulable, ajustes o ausencia de ajustes de la base imponible de la contribución,
el acreditamiento de contribuciones, la recaracterización de un pago o actividad, un
cambio de régimen fiscal, entre otros.
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