aporto eta tesis ..ya que anteriormente quede de ponerla ..pero no la encontraba ....Hubo un colega que preguntaba acerca de la ampliacion de una visita ..y no encuentro la liga del anterior tema ......aun asi la comparto para ver si el colega que inicio ...la ve....
saludos amigos todos.....
No. Registro: 39,187
Precedente
Época: Quinta
Instancia: Sala Regional Peninsular.(Mérida)
Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 45. Septiembre 2004.
Tesis: V-TASR-XVI-1300
Página: 364
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VISITA DOMICILIARIA. NO PUEDE AMPLIARSE EL OBJETO DE LA MISMA UNA VEZ INICIADO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FISCALIZACIÓN.- Si en la práctica de una visita domiciliaria no se incluyó originalmente en la orden respectiva como materia a revisar, el impuesto sobre la renta, y en fecha ulterior al inicio de la visita la autoridad emite y notifica al contribuyente visitado un oficio por el que se ordena la ampliación del objeto de la visita por lo que hace a los impuestos que están siendo verificados, ordenando la revisión de uno no contemplado, como lo es el impuesto sobre la renta, es incuestionable que tal forma de proceder por parte de la autoridad es ilegal, dado que si bien es cierto que como la misma lo aduce, no existe disposición constitucional, ni legal alguna que le prohíba realizar la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales en relación con determinadas contribuciones, también lo es que no existe un precepto en particular, que le permita ampliar una visita por lo que hace al objeto inicialmente precisado en la orden entregada al contribuyente al inicio del ejercicio de las facultades de comprobación, ya que es claro que en un régimen de derecho expreso como el que se vive en los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley expresamente les permite y por ende, el silogismo por la demandada invocado es incorrecto, puesto que es de consabido derecho que la actuación de las autoridades debe ceñirse a lo que las leyes les permiten y no así al contrario como lo pretenden al sostener que pueden hacer lo que las normas no les prohíban. Por tanto, se advierte que los preceptos legales aplicables permiten a las autoridades revisar los impuestos que procedan respecto del contribuyente visitado, pero cumpliendo con la obligación de efectuar la revisión mediante la emisión y notificación previa de una orden de visita en la que se fije de forma cierta y precisa el objeto de la visita, lo cual implica, entre otros aspectos, indicar con exactitud los impuestos a revisar, pero en ningún momento tales preceptos permiten que una vez iniciada una visita, se realice la ampliación de ésta por lo que hace a su objeto, pues la única ampliación que se regula es la prevista en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, que establece que el plazo para concluir la visita puede ampliarse hasta por dos ocasiones. Lo anterior además resulta lógico, pues de permitirse ampliaciones de visita en relación con el objeto de la misma, podría dar lugar a actuaciones indebidas por parte de la autoridad, ya que podría representar la legitimación forzada de actuaciones de visitadores que, no obstante habérseles indicado que revisaran exclusivamente ciertos impuestos, se ocuparan de analizar otros no incluidos en la orden inicial, y entonces, a fin de aprovechar esa revisión, se emite una orden posterior que supuestamente amplía el objeto de la visita, cuando lo cierto es que la revisión relativa al impuesto ampliado, en realidad ya se había efectuado indebidamente por los visitadores, en razón de que ésta no se había incluido en la orden de visita inicial, todo lo cual representa una actuación ilegal de tales visitadores, puesto que realizan actividades para las cuales no estuvieron facultados, situación que de alguna manera se alude en la jurisprudencia 2a./J. 59/97 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia cuyo rubro es: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO", en la que al estarse haciendo referencia a la conducta de los visitadores dentro del desarrollo de la diligencia respectiva, se dice que lo que se espera de tal conducta, es que se sujete únicamente a lo señalado en la orden y no a la inversa. Por tanto, al no existir disposición legal alguna que faculte a la autoridad revisora para decretar, una vez iniciada una visita domiciliaria, la ampliación del objeto de la orden que dio origen a la misma por cuanto hace a los impuestos cuyo cumplimiento se verifica, es inconcuso que al haberlo hecho así, su actuación es ilegal, debiéndose por consecuencia, declarar la nulidad de la resolución impugnada, sin prejuzgar sobre las facultades discrecionales de la autoridad para que de estimarlo procedente y en tanto sea material como jurídicamente posible, retome el procedimiento desde el momento en que se cometió la violación, continuando y finalizando la visita domiciliaria respectiva, considerando únicamente los impuestos por los que inicialmente se ordenó realizar la visita, sin considerar la ampliación decretada, determinando en todo caso la situación fiscal de la contribuyente atendiendo únicamente a las contribuciones originalmente precisadas en la orden de visita domiciliaria respectiva. (86)
Juicio No. 457/01-16-01-1.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 16 de marzo de 2004, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Jaime Romo García.- Secretario: Lic. Alejandro Ramírez Rico