Toda la razon Lobo, recordemos lo siguiente:
Todo acto administrativo para que pueda presumir de validez debe reunir ciertos requisitos de conformidad con el Art. 38 del Código Fiscal de la Federación, siendo estos:
A) Que sea un mandamiento por escrito;
Que este debidamente fundado y motivado;
C) Que sea emitido por Autoridad competente;
D) Que ostente de la firma del funcionario competente;
Ahora bien, si el acto administrativo que emite la Autoridad carece de alguno de los elementos antes precisados, el mismo carecería de validez, lo que se traduce en que no debe tener consecuencia ni eficacia jurídica alguna por lo que en un Estado de Derecho no tendría efecto legal alguno.
La citada cédula que emite dicho Instituto en su atribución de organismo fiscal autónomo carece de los elementos antes mencionados, en virtud de lo siguiente.
En dicho acto administrativo el Instituto argumenta que “LA PRESENTE CEDULA SE FORMULA CON MOTIVO DE SU OMISION EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN QUE LE IMPONEN LOS ARTS. 15 FRACCION III Y 39 DE LA LSS, DE ENTERAR AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL LAS CUOTAS OBRERO PATRONAL A SU CARGO, mas adelante manifiesta …LA OMISION EN QUE INCURRIÓ, CONSISTE EN EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LAS CUOTAS CAUSADAS EN EL PERIODO DE COTIZACION ___ DEL AÑO ____, LO QUE CONFIGURA LA INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 304 DE LA LSS, EN RELACION CON EL ARTICULO 287 DE ESE MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, LO QUE TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE LE IMPONGA UNA MULTA CUYO IMPORTE SE DETERMINA EN LA FORMA SIGUIENTE….”
De lo anteriormente manifestado, se desprende una interrogante muy notable, consistente en saber ¿De que manera dicha Autoridad determino la OMISION en el cumplimiento de la obligación relativa a determinar y enterar las cuotas obrero patronales a su cargo? Por lo que vamos a analizar lo siguiente para determinar su legalidad o ilegalidad.
Respecto al Patrón, de conformidad con el Art. 15 Fracc. III, tiene la obligación de determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al instituto, lo que en tal medida, se desprende que es el patrón quien determina las cuotas y las debe enterar en los plazos que establece la ley del Seguro Social, siendo estos el que marca el Art. 39, lo que se traduce en que dicho Instituto en ningún momento le establece al Patrón las cantidades a pagar por concepto de cuotas obrero-patronales, toda vez que el es, quien determina las mismas conforme al fundamento antes señalado.
El IMSS, este es un Organismo Fiscal Autónomo, por lo que se sujetará al régimen establecido en la Ley del Seguro Social, ejerciendo las atribuciones que la misma le confiere de manera ejecutiva, con autonomía de gestión y técnica, en los ámbitos regulados por dicha Ley, lo que se traduce en que dicho Instituto se encuentra impedido para ejercer atribuciones fuera de los casos que dicha Ley le faculte expresamente, sin duda una limitación y una garantía al Patrón traducida en la Garantía de Legalidad que nos enmarca nuestra Carta Magna.
El IMSS tiene diversas facultades y atribuciones, establecidas en el Art. 251 de la Ley del Seguro Social, bajo treinta y siete fracciones, de las cuales, creemos y consideramos que son solo algunas las mas trascendentales para el asunto que nos ocupa y que a continuación señalaremos literalmente:
XII.- Recaudar y cobrar las cuotas de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales, salud para la familia y adicionales, los capitales constitutivos, así como sus accesorios legales, percibir los demás recursos del Instituto, y llevar a cabo programas de regularización de pago de cuotas. De igual forma, recaudar y cobrar las cuotas y sus accesorios legales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
XIII.- Establecer los procedimientos para la inscripción, cobro de cuotas y otorgamiento de prestaciones;
XIV.- Determinar los créditos a favor del Instituto y las bases para la liquidación de cuotas y recargos, así como sus accesorios y fijarlos en cantidad liquida, cobrarlos y percibirlos, de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
XV.- Determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados en los términos de esta Ley, aplicando en su caso, los datos con los que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación de que goza la autoridad fiscal o bien, a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales;
XVIII.- Ordenas y practicar visitas domiciliarias con el personal que al efecto se designe y requerir la exhibición de libros y documentos, a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones que establece la Ley y demás disposiciones fiscales aplicables;
XXV.- Aplicar el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las liquidaciones que no hubiesen sido cubiertas oportunamente, con sujeción a las normas del Código y demás disposiciones aplicables;
XXXVII.- Las demás que le otorguen esta Ley, sus reglamentos y cualesquiera otra disposición aplicable.
De lo anteriormente expuesto podemos establecer que las atribuciones que tiene el Instituto como Organismo Fiscal son las que señala el numeral antes citado, y, de conformidad con el principio de legalidad de que goza todo gobernado, es claro y evidente que dicha Autoridad no puede ir mas allá de lo que establece dicho ordenamiento.
Habida cuenta que al hacer una valoración visual de la cedula a que hace referencia este estudio, es notable hacer el señalamiento que la Autoridad en ningún momento fundamenta sus atribuciones para el acto administrativo que emite en lo meramente expresado y establecido en el mismo, por lo que indubitablemente existe una ausencia de fundamentación, en tal tesitura, de ahí parte un motivo inherente para poder impugnar el mismo a través de un medio de defensa.
Ahora bien, del documento base de la impugnación es notable hacer el señalamiento que como acto administrativo que trasciende en la esfera jurídica del contribuyente, no existe una debida fundamentación, es decir, no contempla una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera clara y nítida, es decir, la facultad para actuar en un determinado sentido, a través de de las atribuciones conferidas en ley en la forma precisa y exacta que disponga esta última.
El imperativo constitucional contenido en la garantía de legalidad que tutela, condiciona a todo acto de molestia a la reunión de los requisitos de fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento, por la que se entiende el acto o la serie de actos que provocan la molestia en la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones de un gobernado realizados por la autoridad competente, y deben no sólo tener una causa o elemento determinante, sino que este debe ser legal, es decir, fundado y motivado en una ley en su aspecto material, esto es, una disposición normativa general e impersonal, creadora y reguladora de situaciones abstractas.
De esta forma, la consecuencia directa del principio de legalidad que consiste en que las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les permite, la constituye la fundamentación legal de la causa del procedimiento, y se refiere, como ya se preciso, a que todo acto de molestia se base en una disposición normativa general, es decir, que prevea la situación concreta para la cual sea procedente realizar el acto de autoridad, esto es, que exista una ley que lo autorice, y que además, se plasme en el hecho generador de ese acto, pues no basta que exista en la ley, si no se invoca.
Esto es, la exigencia de fundar legalmente todo acto de molestia impone a las autoridades diversas obligaciones, que se traducen en las siguientes condiciones:
1.- Que el órgano del Estado del que provenga el acto este investido con facultades expresamente consignadas en la norma jurídica para emitirlo;
2.- Que el propio acto se prevea en dicha norma;
3.- Que su sentido y alcance se ajusten a las disposiciones normativas que lo rijan;
4.- Que el acto derive de un mandamiento escrito, en cuyo texto se expresen los preceptos específicos que lo apoyen.
Por su parte, la motivación de la causa legal del procedimiento implica que, existiendo una norma jurídica, el caso o situación concretos respecto de los que se pretende cometer el acto autoritario de molestia, sean aquellos a que alude la disposición legal que lo funde, lo que significa que las circunstancias y modalidades del caso particular encuadren dentro del marco legal correspondiente establecido por la ley.
Esto es, para adecuar una norma jurídica legal o reglamentaria al caso concreto donde vaya a operar el acto de molestia, la autoridad respectiva debe aducir los motivos que justifiquen la aplicación correspondiente, motivos que deben manifestarse en los hechos, circunstancias y modalidades objetivas del caso para que este se encuadre dentro de los supuestos abstractos previstos normativamente. La mención de esos motivos debe formularse precisamente en el mandamiento escrito, con el objeto de que el afectado por el acto de molestia pueda conocerlos y estar en condiciones de producir su defensa.
Lo que evidentemente no puede ocurrir si en ese mandamiento escrito no se plasma la disposición normativa general que se estime aplicable al caso concreto.
SALUDOS
PD Es un extracto de un artículo que no he publicado por que no lo he terminado, solo para que se puedan dar una idea.