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    Mito (te) o realidad: reforma LIMSS

    04 Jul 2008 00:34 #29838 por BR1
    Buenas tardes.

    ¿hay algo formal sobre un dictamen emitido al respecto o es puro mitote?....

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    04 Jul 2008 01:32 #29841 por Daniel_Gtz
    Hola..

    Se hablo algo sobre el tema, pero ya no se escucho nada.


    Click aqui para ver el post.

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    04 Jul 2008 03:25 #29842 por BR1
    Respuesta de BR1 sobre el tema Re: Mito (te) o realidad: reforma LIMSS
    Ya lo habia leído, quizas sea de lo mismo... si recibo el mail que espero y es otra cosa diferente lo subo aquí.

    Gracias

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    05 Ago 2008 14:53 #31413 por Daniel_Gtz
    Hola...

    me llego anoche al correo:

    QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES FEDERAL DEL TRABAJO, Y DEL SEGURO SOCIAL, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS DANIEL DEHESA MORA Y PABLO TREJO PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

    Los suscritos diputados federales de la LX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 62, 63 y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa de decreto que reforma diversos preceptos de la Ley Federal del Trabajo y a la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente:

    Exposición de Motivos

    Si bien los orígenes del reparto de utilidades se puede remontar en México a la época colonial, es Ignacio Ramírez quien es reconocido de manera general como el padre del reparto de utilidades en México, pues en su discurso del 17 de julio de 1856 defendió, con su inteligencia, erudición y pasión habituales, el derecho de los trabajadores a participar de las mismas, como generadores de la riqueza. Sin embargo tuvo que pasar una revolución como la de 1910 para que en la Constitución federal se consagrara este derecho, mismo al que se le dio viabilidad jurídica a partir de 1962.

    Sin embargo en la actualidad ya sólo un poco menos del 20 por ciento de las empresas del país llevan a cabo tal reparto de utilidades, de manera total o parcial. El resto ha buscado la manera de evadir lo que consideran un impuesto, siendo la subcontratación uno de sus mecanismos empleados. Esto sin menoscabo de que algunas empresas ante la ya casi permanente crisis económica del país, en efecto no generan utilidades a repartir.

    Así pues, la subcontratación ha impactado de manera concreta a la prestación relativa al reparto de utilidades, ya que el patrón que tiene utilidades o mayores índice de utilidades supuestamente no tiene personal asignado, en tanto que la empresa de servicios que se ostenta formalmente como responsable de la relación de trabajo, no genera utilidades o genera un mínimo de las mismas.

    Luego, es urgente atender la problemática jurídica relativa a la subcontratación.

    El derecho laboral vive momentos cruciales para su propia existencia, los neoliberales pretenden diluirlo en normativas civiles, o peor aún mercantiles o financieras que no representan "una modernización", sino una verdadera sentencia de muerte para esta rama del derecho, que llevaría a los trabajadores a la pobreza total y a un riesgo constante para sus vidas y sus futuros. Hechos recientes así lo han demostrado, pues el derecho laboral apenas se desconoce en una relación de trabajo comienzan a proliferar los riesgos de trabajo y las injusticias. No hay que olvidar que el derecho laboral nació como una necesidad histórica y social, por lo que si es obstaculizado en su función, tomarán fuerza los cauces de la justicia alejada de las instancias legales.

    Y bien, uno de los retos actuales de mayor fuerza para el Derecho del Trabajo es la llamada subcontratación, tercerización, externalización, outsourcing, entre otros nombres que recibe. La solución no debe ir en la vía de legalizarla con algunos límites; sino en ponerla fuera del derecho laboral, haciendo que predominen sobre ella los principios que son la esencia del mismo.

    La subcontratación de mano de obra, no es otra cosa que ingeniería jurídico-neoliberal para defraudar los derechos de los trabajadores como una medida más para flexibilizar las relaciones de trabajo. Ingeniería poco brillante y que es evidente en su operación y propósitos, razón por la cual si ha funcionado y se ha ido extendiendo, sólo es debido al acelerado desempleo, complicidad gubernamental y debilidad sindical, pues todo esto reduce las posibilidades de resistencia de la clase trabajadora.

    Hay diversos tipos de subcontrataciones: de producción, de servicios y de mano de obra y, todos deben quedar normados con claridad para la tutela de los trabajadores. Lo cierto es que la esencia de la subcontratación, es reducir o suprimir la estabilidad laboral, por tanto reducir los derechos que nacen en virtud de la antigüedad acumulada en una empresa, en general, romper la unidad del colectivo de trabajadores de una empresa, de manera que mientras unos tienen la planta, son socios de un sindicato y gozan de mejores condiciones de trabajo, otros padecen la precariedad laboral: temporalidad en la contratación, improcedencia de su sindicalización, menores condiciones de trabajo, dificultad para entablar una demanda para la defensa de sus derechos laborales ya que la empresa en donde presta sus servicios supuestamente no es su patrón, y el que formalmente les da por terminada la relación de trabajo cuando le plazca, careciendo de solvencia económica o simplemente desaparece.

    Sabemos de empresas que crean su propia empresa que les provee de empleados, es decir, sólo formalmente estamos frente a dos personas morales diversas.

    Esto, siendo absolutamente injusto respecto a cualquier trabajador, lo es más en relación a los trabajadores que laboran en las actividades de mayor riesgo, pues su vida laboral termina pronto con un mísero respaldo o sin respaldo alguno.

    La esencia de la subcontratación es que la empresa que recibe los servicios y beneficios de la fuerza de trabajo de los trabajadores celebra un contrato civil o mercantil con otra que es la que facilita la mano de obra que tiene contratada formalmente.

    Por tanto con la subcontratación se pretende que el derecho civil o mercantil, lo pactado en el contrato que tiene tal naturaleza, predomine sobre el derecho laboral, sobre los derechos de los trabajadores. Esto es absolutamente improcedente.

    En el derecho laboral parte del principio de que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, de que por esencia la relación de trabajo tiene un carácter objetivo por lo que sin importar el origen de su incorporación si una persona presta sus servicios a un patrón la relación de trabajo surge entre tal trabajador y este patrón, quedando éste obligado a respetar el marco jurídico tutelar para el trabajador. Que si un patrón celebra un contrato con otro patrón, si este finalmente no responde de sus obligaciones para con los trabajadores, ambos resultan solidariamente responsables.

    Desde hace siglos existe la subcontratación como medio para evadir las responsabilidades. Por tanto cuando se promulga la actual Ley Federal del Trabajo, ésta contempló la regulación necesaria para evitar la afectación de los derechos de los trabajadores vía la subcontratación y otras formas de simulación de la relación de trabajo, en general de defraudación a los derechos de los trabajadores. Por lo que a lo más se hace necesario precisar algunos conceptos ante algunos cambios de la realidad, pero de ninguna manera se está descubriendo el hilo negro.

    Para encontrar la solución a este tipo de maniobras, el derecho del trabajo sigue la huella dejada por la plusvalía derivada de la aplicación de la fuerza de trabajo; sin importarle las formas más o menos maquinadas, ve a quien beneficia el trabajo del operario, y determina así la calidad de patrón. Esto que es claro para fines económicos, no debiera permitir ninguna duda al mundo del derecho laboral. Obvio que quien recibe el beneficio de la fuerza de trabajo acaba ejerciendo un poder de mando y disciplina, por más disfraces que se le pongan a la realidad.

    La subcontratación hace presumir la relación de trabajo, como dice la OIT, con el patrón receptor de los servicios, si la misma tiene por objeto la prestación de trabajo en general, si el horario de trabajo se asemeja a una jornada legal, si el pago de la remuneración se efectúa a intervalos regulares, si el servicio se desempeña personalmente y con supervisión de la empresa receptora, etcétera.

    Con esta visión clara del derecho del trabajo que no se empaña con viejas tretas que sólo tratan de esconderse bajo nuevos nombres, ha permitido que en nuestro país, que en la LFT se establezcan preceptos magníficos contra la burla a la relación de trabajo. Como los relativos a las definiciones de patrón y trabajador, la presunción de la relación de trabajo entre la persona que presta un trabajo personal y quien la recibe, la precisión de concepto de intermediario, diferenciando a éstos de los contratistas que actúan como empresas establecidas, la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario directo de la obra, también responsabilidad solidaria entre la empresa beneficiaria y las empresas que realizan para otra obras o servicios en forma exclusiva o principal, las condiciones de trabajo que deben disfrutar los trabajadores para que no se vean defraudados, etcétera.

    Tan las normas protectoras están ahí, que las Juntas de Conciliación y Arbitraje han resuelto en contra de las simulaciones vía la subcontratación, en el sentido de que la relación de trabajo existe con la empresa beneficiada con los servicios de los trabajadores, que si la contratista resulta insolvente el empresario debe responder frente a los trabajadores y el supuesto contratista se conceptuará como simple intermediario, por comentar algunos laudos.

    Por tanto, a diferencia de los neoliberales no debemos borrar los logros históricos consagrados en nuestra legislación laboral contra las simulaciones, sino valorarla en todo su alcance, y sólo buscar complementarla para afianzar aún más su tutela hacia los trabajadores.

    Que no se diga que la flexibililización vía la subcontratación es una manera de impulsar el empleo y mejores salarios, este cuento viene desde los años ochenta y contrario a tales embustes, el desempleo y la precarización aumentan y se mantienen en grados indignantes e insostenibles, pese a que se maquillan los datos del INEGI.

    Con la fuerza del poder, en los hechos se ha puesto en práctica una creciente flexibilización de la relación de trabajo. De manera que a estas alturas ya podemos hacer un balance de sus resultados: pobreza creciente para el pueblo, acumulación de la riqueza en manos de unos cuantos, complementariamente pérdida de soberanía nacional.

    A lo ya previsto en la actual LFT proponemos, para cercar aún más los esfuerzos de fraude de la subcontratación laboral, que se precise que los patrones que utilicen en su empresa los servicios de trabajadores proporcionados por otro patrón, son solidariamente responsables respecto a las obligaciones laborales. Igualmente se hace indispensable señalar que la responsabilidad patronal queda a cargo de quien realmente reciba los servicios del trabajador aunque otro formalmente aparezca como patrón. Se precisa el concepto de empresa para dar mayor respaldo al cumplimiento de las obligaciones surgidas a favor del trabajador.

    Adicionalmente, si bien a la fecha la OIT no ha aprobado un convenio sobre subcontratación, nos hemos guiado por algunos proyectos que esta organización ha elaborado sobre la materia.
    Las reformas propuestas a la LFT en materia de subcontratación, impactarán igualmente a la Ley del Seguro Social, a efecto de dejar clara la responsabilidad frente a este instituto en caso de subcontratación.

    Finalmente, por lo que hace al reparto de utilidades, también es indispensable consagrar el derecho de los trabajadores a recibir copia de la declaración anual presentada por la empresa, para constatar que las utilidades recibidas se apegan a derecho y, en su caso, formular objeciones a la declaración presentada por el patrón; esto se hace indispensable pues en la práctica el patrón está entregando a los trabajadores únicamente unos recibos bancarios o una mera carátula con información insustancial. Es decir, los patrones en la práctica valiéndose de maniobras jurídicas han nulificado la defensa de los trabajadores frente a repartos de utilidades fraudulentos. Hablando de defensa, sabemos que la LFT en una actitud inequitativa y discriminatoria, frente a la resolución definitiva que dicte la SHCP respecto a las objeciones formuladas por los trabajadores a la declaración anual del patrón, establece que las empresas pueden impugnarla, sin embargo niega a los trabajadores el mismo derecho, lo que contraría los artículos 1o., 14 y 123 constitucionales. Al suprimir en su perjuicio la garantía de audiencia e imponerle una inaceptable renuncia de derechos.

    Por todo lo expuesto y fundado, sometemos a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa de ley con proyecto de

    Decreto que reforma y adiciona a la Ley Federal del Trabajo y a la Ley del Seguro Social, en los siguientes términos

    Artículo Primero. Se reforma y adiciona a la Ley Federal del Trabajo en los siguientes términos:

    Artículo 13.

    Artículo 13 Bis. Los patrones que utilicen en su empresa los servicios de trabajadores proporcionados por otro patrón, serán responsables solidarios en las obligaciones contraídas con aquellos. Estos trabajadores prestarán sus servicios en las mismas condiciones de trabajo y tendrán los mismos derechos que correspondan a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento.

    En general, las responsabilidades patronales corresponden tanto a quien realmente reciba los servicios o beneficios directos de las obras o servicios, como a quienes formalmente aparezcan como patrones o receptores de esos servicios.

    Estos trabajadores se considerarán empleados del patrón que recibe sus servicios o beneficios derivados de su trabajo, por lo que podrán formar parte del sindicato titular del contrato colectivo en dicha empresa.

    Artículo 14. …

    Artículo 15. …

    Artículo 16. Para los efectos de las normas de trabajo se entiende por empresa, independientemente de la forma o naturaleza jurídica que adopte, a la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios y por establecimiento, la unidad técnica que de cualquier manera forme parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa.

    Todos los elementos de una empresa serán considerados para los efectos de la responsabilidad de las obligaciones que deriven de todas las relaciones de trabajo que existan dentro de ella, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades.
    Las formas jurídicas que asuma el patrón, ya sea patrimonio individual, asociación, sociedad, conjunto de asociaciones o sociedades con personalidad autónoma, patrimonio afecto a un fin o cualesquiera otras, no impedirán que se tenga al conjunto por única empresa y a sus componentes como establecimientos, si participan en la realización de un fin común.

    Artículo 21. Se presume la existencia del contrato de trabajo y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.

    Igualmente se presume la relación de trabajo entre el patrón que utiliza los servicios o recibe los servicios o beneficios directos de las obras o servicios de trabajadores proporcionados por otro patrón.

    La simulación de una relación jurídica o contrato de otra índole legal, hace responsables al patrón del pago del cincuenta por ciento adicional al monto de los salarios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación o contrato de trabajo cuyo pago o disfrute se hubiere omitido al trabajador, de manera total o parcial.

    Artículo 39 Bis. Tanto el patrón que utilice en su empresa los servicios de trabajadores proporcionados por otro patrón, como este último quedan sujetos a lo preceptuado en los artículo 35 a 39 de esta ley.

    Artículo 56. …

    Tampoco pueden establecerse diferencias en razón de que el trabajador haya sido proporcionado por otro patrón para la prestación de los servicios.

    Artículo 117. …

    Los trabajadores que presten sus servicios en los términos del artículo 13Bis de esta Ley tendrán derecho a participar en las utilidades tanto de la empresa que realmente reciba los servicios o beneficios directos de las obras o servicios, como a quienes formalmente aparezcan como patrones o receptores de esos servicios.

    Artículo 121.

    I. El patrón dentro de un término de diez días contados a partir de la fecha de la presentación de su declaración anual, entregará a los trabajadores copia de la misma. Los anexos que, de conformidad con la disposiciones fiscales, debe presentar a la Secretaría de Hacienda quedarán a la disposición de los trabajadores durante un término de 30 días en las oficinas de la empresa y en la propia secretaría. Los trabajadores podrán solicitar a esta secretaría copia certificada de la declaración anual y sus anexos, misma que se extenderá dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, sin menoscabo de que se le entregue simultáneamente en medios magnéticos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza.

    II . …

    III. Los trabajadores tendrán derecho a recurrir la resolución definitiva dictada por la propia secretaría; y

    IV. …

    Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

    I. …

    II. …

    Asimismo, otorgar a los trabajadores proporcionados por otro patrón, las mismas condiciones de trabajo;

    III. a XXVIII. …

    Artículo Segundo. Se adiciona a la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

    Artículo 15 A. …

    También existirá responsabilidad solidaria cuando los patrones utilicen en su empresa los servicios de trabajadores proporcionados por otro patrón.
    En general, las responsabilidades patronales en apego a esta Ley corresponden tanto a quien realmente reciba los servicios o beneficios directos de las obras o servicios, como a quienes formalmente aparezcan como patrones o receptores de esos servicios.

    Transitorios

    Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Nota

    1) Juárez Núñez, Huberto. Investigador titular del Centro de Investigación y Estudios de Postgrado. Facultad de Economía. Benemérita Universidad de Puebla.

    Palacio Legislativo de San Lázaro a 4 de marzo de 2008.

    Diputados: Daniel Dehesa Mora, Pablo Trejo Pérez (rúbricas).

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    05 Ago 2008 15:21 #31417 por gaboaranda
    Segun lo veo ahora la "moda politica" sera pegarle al outsourcing?

    y como santo tomas hasta no ver la discusion y su aprobacion, mas su publicacion no creer

    saludos

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