hola a todos buen dia!!
necesito ayuda!! resulta solicitamos las semanas cotizadas para efectos de una pension la cual resulto con 1300 semanas, pero debido a q le fecha en que laboro por ultima vez fue en el año 1994 nos negaron el derecho a pension por la conservacion de derechos q marca el art 1500 y 151 de la ley del seguro social, sin embargo encontre un promunciamiento de la suprema corte de justicia de la nacion que dice lo sigueinte:
Fecha: 03/07/2006
Que reforma el artículo 151 de la Ley del Seguro Social.
Presentada por el diputado Miguel Alonso Raya, PRD.
Turnada a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social.
Dictaminada y aprobada en la Cámara de Diputados con 331 votos en pro y 2 abstenciones, el miércoles 26 de abril de 2006. Votación.
Turnada a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales.
Gaceta Parlamentaria, número 1961-I, martes 7 de marzo de 2006. (2667)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO MIGUEL ALONSO RAYA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
El suscrito, diputado integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 151 de la Ley del Seguro Social, relativa al reconocimiento de derechos, al tenor de las siguientes
Consideraciones
1. Un consenso generalizado en las sociedades contemporáneas es que la pobreza, la enfermedad y el deceso de seres humanos por razones de desigualdad e injusticia son inaceptables. La convicción de que la colectividad no puede abandonar a su suerte a sus miembros más vulnerables o a quienes enfrentan riesgos y accidentes y que debe asistirlos tiene un consenso ético y cívico que se ha expresado a través de una responsabilidad asumida ya sea por el Estado o por miembros de la sociedad civil.
Estos compromisos han llegado a plasmarse en derechos y políticas que procuran el acceso al bienestar para sectores de la sociedad que por determinadas situaciones, temporales o estructurales, se encuentran privados de determinados bienes y servicios, así como de oportunidades de acceso a mejores condiciones de trabajo y de vida. Las responsabilidades del Estado en este contexto son tanto las de tutelar la vigencia de las libertades individuales como las de garantizar el acceso a determinados satisfactores sociales.
Al prevalecer una mayor conciencia sobre la naturaleza social de la pobreza y la necesidad de su atención por parte de la sociedad en su conjunto, se ha reconocido, e incluso se ha demandado, que los Estados deben asumir la responsabilidad de asistir a quienes por alguna razón no tienen acceso a cuando menos los mínimos de bienestar. De ahí surge la necesidad de considerar políticas de intervención estatal, mediante leyes, instituciones y programas, para incidir en el mejoramiento de las condiciones de vida de la población. Como parte de estos mecanismos, la seguridad social es uno de los más amplios y estructurados.
2. La seguridad social contempla beneficios vinculados al salario y a la condición laboral, relacionados con aportaciones del trabajador, del patrón y del Estado. En nuestro país, uno de los principales ámbitos de protección es otorgar una pensión a un trabajador asegurado frente a la pérdida de ingresos al terminar su vida laboral.
De acuerdo con la Ley del Seguro Social, el acceso a esta prestación de carácter económico precisa dos requisitos básicos. Uno es la edad: tener 60 años cumplidos y haber quedado privado de trabajo remunerado en el caso de la cesantía en edad avanzada o tener 65 años cumplidos en el caso del ramo de vejez.
Además de la edad, el trabajador deberá acreditar un número determinado de cotizaciones semanales al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). En la ley vigente, el requisito es de 1,250 cotizaciones semanales, a diferencia de la ley anterior que sólo demandaba 500 semanas de cotización. Como al inicio de la vigencia de la Ley del Seguro Social (1 de julio de 1997) existían asegurados que habían cotizado al amparo de la ley anterior (de 1973), se establecieron artículos transitorios para que sus derechos fueran respetados. Concretamente, el artículo undécimo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995 sanciona que:
Undécimo. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente ley.
3. Tanto la ley de 1973 como la de 1997 contemplan una disposición específica para el caso de los asegurados que dejen de cotizar al régimen obligatorio y volvieran a éste, a fin de que sus derechos adquiridos se conservaran y se reconocieran. Estas disposiciones están contenidas en los artículos 150, 151 y 301 de la ley vigente.
El artículo 150 se refiere a la conservación de derechos y señala lo siguiente:
Artículo 150. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen obligatorio, conservarán los derechos que tuvieran adquiridos a pensiones en el seguro de invalidez y vida por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja.
Este tiempo de conservación de derechos no será menor de doce meses.
Con esta normatividad, se permite al asegurado que deje de pertenecer al régimen obligatorio conservar los derechos adquiridos por sus cotizaciones al Seguro Social, por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones contando a partir de la fecha de su baja.
El siguiente artículo de la ley se refiere al reconocimiento de los mismos derechos, pero señala tiempos de espera a los asegurados que habiéndoseles dado de baja reingresen al régimen obligatorio para que las cotizaciones acumuladas sean contabilizadas para el otorgamiento de una pensión:
Artículo 151. Al asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen obligatorio y reingrese a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, en la forma siguiente:
I. Si la interrupción en el pago de cotizaciones no fuese mayor de tres años, se le reconocerán, al momento de la reinscripción, todas sus cotizaciones;
II. Si la interrupción excediera de tres años, pero no de seis, se le reconocerán todas las cotizaciones anteriores cuando, a partir de su reingreso, haya cubierto un mínimo de veintiséis semanas de nuevas cotizaciones;
III. Si el reingreso ocurre después de seis años de interrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas se le acreditarán al reunir cincuenta y dos semanas reconocidas en su nuevo aseguramiento, y
IV. En los casos de pensionados por invalidez que reingresen al régimen obligatorio, cotizarán en todos los seguros, con excepción del de invalidez y vida.
En los casos de las fracciones II y III, si el reingreso del asegurado ocurriera antes de expirar el periodo de conservación de derechos establecido en el artículo anterior, se le reconocerán de inmediato todas sus cotizaciones anteriores.
Los artículos anteriores se relacionan con el artículo 301, porque éste otorga la imprescriptibilidad del derecho a una pensión, con la condición de cubrir los requisitos que establece la ley previamente a la terminación de la relación laboral (edad y cotizaciones):
Artículo 301. Es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos en la presente ley para gozar de las prestaciones correspondientes. En el supuesto de que antes de cumplir con los requisitos relativos a número de cotizaciones o edad se termine la relación laboral, el asegurado no habrá adquirido el derecho a recibir la pensión; sin perjuicio de lo anterior, para la conservación y reconocimiento de sus derechos se aplicará lo dispuesto en los artículos 150 o 151 de esta ley, según sea el caso.
4. Las disposiciones anteriores proceden de la ley de 1973 y se ratificaron prácticamente en sus términos en la ley de 1997.
Sin embargo, es preciso admitir que el derecho a una pensión al cumplir los requisitos de edad y cotizaciones que la ley demanda se conculca al demandar a una persona adulta mayor que consiga un trabajo y cotice al Seguro Social al menos medio año, si interrumpió su cotización por más de tres años; o un año, si la interrupción es de más de seis años.
Este requisito afecta de forma sensible a las personas que hayan cotizado al Seguro Social por 500 semanas o más en términos de la ley derogada, o bien, menos de 1,250 semanas; en ambos casos, siendo adultos mayores, prácticamente pierden el derecho a una pensión.
Por una parte, cientos de miles de trabajadores que cotizaron al Seguro Social, hoy se encuentran en condiciones de vejez sin protección de ingresos económicos (puesto que perdieron el derecho a recibir una pensión por cesantía en edad avanzada o por vejez) y enfrentan una paradoja: por un lado, acreditan 500 o más cotizaciones en los registro del IMSS y son viejos, y, por otro, carecen de una pensión porque al momento de perder su empleo no reunían el requisito de edad establecido en la ley.
Por otra parte, en el marco de vigencia de la nueva ley se observan dos tendencias en el mercado laboral que, sumadas a los tiempos de espera para el reconocimiento de derechos, hacen inalcanzable una pensión para aquellos que han aportado al Seguro Social y han alcanzado una edad en la que un retiro digno debiera ser su condición.
En primer lugar, está la baja afiliación al Seguro Social. El propio Instituto reconoce que las ocupaciones generadas en la actualidad se caracterizan, en el caso de los asalariados, por el incumplimiento de la legislación laboral (como el aseguramiento obligatorio) o porque son cada vez más los adultos mayores que trabajan por su cuenta o en el llamado sector informal.
?el desarrollo de nuevas formas de relaciones laborales y cambios estructurales en la composición de la actividad económica y el empleo son crecientemente desfavorables para la afiliación (?) Crece poco el empleo en el sector industrial, particularmente el manufacturero; la creación de empleos se concentra en empresas pequeñas y, en menor escala, medianas, no en las grandes; aumentan los trabajadores por cuenta propia que no están obligados a incorporarse al IMSS; posiblemente se elude la obligación de afiliar a trabajadores a través de figuras como la comisión mercantil; aumenta la migración; se observa una alta rotación de trabajadores entre el sector informal y formal en todas las actividades(?); casi se duplica la relación de trabajadores eventuales a permanentes, de un 7.8 por ciento en 1998 a 15.2 por ciento en 2004; y, en general, se desdibuja la figura de la relación obrero-patronal haciendo que la intersección entre la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social sea una puerta demasiado estrecha para la incorporación de trabajadores a la seguridad social. 1
Además, tenemos la transición demográfica de nuestro país. La población de personas adultas mayores es creciente, al grado de que el Consejo Nacional de Población ya habla de un "envejecimiento demográfico". Durante la primera mitad del siglo, la población mayor de 60 años se incrementará en 30 millones de personas, pasando de 7.7 por ciento de la población a cerca de 28 por ciento en 2050.
La situación de los 8.2 millones de personas adultas mayores que viven en nuestro país dista de ser digna. A pesar de estar "formalmente" en edad de retiro, la tercera parte de los adultos mayores trabaja; de éstos, la mitad trabajan por su cuenta y ocho de cada diez tienen un empleo informal.
Las percepciones de los adultos mayores que trabajan son también precarias: la mitad recibe menos de un salario mínimo por su trabajo; y solamente 20.3 por ciento recibe una pensión.
En un estudio del Banco Mundial, se corrobora que los niveles de pobreza son mayores entre las personas de la tercera edad (37.6 por ciento) que entre la población en general (22.1 por ciento). 2
Otro grave problema es que, de acuerdo con datos de la Encuesta Ingreso Gasto de los Hogares 2004, levantada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, la distribución de las pensiones entre los deciles de los hogares por ingreso es altamente regresiva. Mientras sólo 5.7 por ciento de los hogares más pobres reciben una pensión, esta proporción es de 19.1 por ciento en los hogares más ricos: uno de cada 20 hogares pobres recibe ingresos por pensiones o jubilaciones, mientras que cuatro de cada 20 de los hogares más ricos cuentan con este beneficio.
5. En consecuencia, exigir a una persona adulta mayor que trabaje y cotice a la seguridad social si dejó de hacerlo convierte en inviable el acceso a una pensión, a pesar de que cumple con requisitos de edad y de cotizaciones exigidos en cada uno de los regímenes de pensiones establecidos en la Ley del Seguro Social derogada y en la que se encuentra en vigor.
De ahí que se propone reformar el artículo 151 de la Ley del Seguro Social para que al cumplirse los requisitos de edad y de cotizaciones no sean exigibles para el reconocimiento de derechos los tiempos de espera que se establecen.
Como esta reforma concierne a dos regímenes legales (la Ley del Seguro Social vigente desde el 1 de julio de 1997 y la anterior, que tuvo vigencia desde 1973), se añade un transitorio para el reconocimiento de los derechos generados conforme a la ley anterior y al seguro que estuvo vigente en la misma, el llamado de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte (IVCM).
Esta reforma tiene un alto sentido de justicia. Por una parte, propone otorgar una pensión a aquellas personas que se encuentran en condiciones de cesantía en edad avanzada o vejez, y que acreditan ante el IMSS 500 o más cotizaciones semanales, en los términos de la Ley del Seguro Social derogada, o bien, menos de 1,250 semanas cotizadas en términos de la ley vigente.
Nuestro grupo parlamentario considera que medidas de este tipo permitirán el acceso a las pensiones a un grupo importante de personas adultas mayores que por cuestiones ajenas a su voluntad dejaron de cotizar al IMSS y ahora encuentran las puertas del mercado de trabajo formal prácticamente canceladas. Los derechos adquiridos por la vía del aseguramiento se harán efectivos con esta modificación y podrán mejorar la situación de estas personas, lo cual ampliará el umbral de la protección social a que está comprometida nuestra nación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, el suscrito somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con
Proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 151 de la Ley del Seguro Social
Artículo Único. Se adiciona un párrafo al artículo 151 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 151. .......
I. a IV. ......
............
En caso de que el asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen obligatorio reúna el mínimo de cotizaciones señaladas como requisito para acceder a una pensión del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el Instituto reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones al cumplir los requisitos de edad establecidos en dicho seguro.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El reconocimiento de los derechos de los asegurados que sean acreedores a las pensiones otorgadas con fundamento en el título segundo, capítulo V, secciones tercera y cuarta, de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973, se regirá por lo dispuesto en este decreto.
Notas:
1 IMMS, Informe al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión sobre la situación financiera y los riesgos del Instituto Mexicano del Seguro Social, México, junio de 2005, p. vii.
2 Banco Mundial, Generación de ingreso y protección social para los pobres, México, 2005, p. 89.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de marzo de 2006.
Dip. Miguel Alonso Raya (rúbrica)
de lo anterior expuesto me comentan que puedo realizar un amparo con resultado positivos basandome en este pronunciamiento.
ademas q exite una jurisprudencia al respecto
Registro No. 173452
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Enero de 2007
Página: 485
Tesis: 1a. XVIII/2007
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Administrativa
SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE JULIO DE 1997, QUE PREVÉ UN PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS EN MATERIA DE PENSIONES, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
El artículo 182 de la Ley del Seguro Social, cuya vigencia concluyó el 30 de junio de 1997, establecía que los asegurados que dejaran de pertenecer al régimen del seguro obligatorio conservarían los derechos que tuvieran adquiridos a pensiones en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja, y que el tiempo de conservación de derechos no sería menor a doce meses. Por su parte, el artículo 150 de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del 1o. de julio de 1997, sólo suprime lo relativo a la ayuda de gastos de matrimonio y de funeral y precisa que la conservación de derechos incluye los seguros de invalidez y vida, quedando excluidos los de vejez y cesantía en edad avanzada, pues el denominado "seguro de muerte" en la nueva legislación se denomina "seguro de vida", de donde se sigue que esencialmente conservan el mismo sentido por lo que se refiere al seguro de invalidez, en la inteligencia de que los artículos 112, 127, 152, 154 y 161 de la Ley del Seguro Social vigente regulan los seguros de vida, cesantía en edad avanzada y vejez. Esto es, tanto la legislación derogada como la vigente establecen que la conservación de derechos para el seguro de invalidez será por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de su baja, y que el tiempo de conservación no puede ser inferior a doce meses; de ahí que al no existir modificación sustancial en lo que a dicho seguro se refiere, resulta inconcuso que el referido artículo 150 no transgrede la garantía de irretroactividad de la ley tutelada en el numeral 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Amparo en revisión 529/2006. Erasmo Flores López. 24 de mayo de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Miriam Flores Aguilar.