Articulo 109. El asegurado que quede privado de trabajo remunerado, pero que haya cubierto inmediatamente antes de tal privacion un minimo de ocho cotizaciones semanales ininterrumpidas, conservara durante las ocho semanas posteriores a la desocupacion, el derecho a recibir, exclusivamente la asistencia medica y de maternidad, quirurgica, farmaceutica y hospitalaria que sea necesaria. Del mismo derecho disfrutaran sus beneficiarios.
El Ejecutivo Federal podra solicitar al Consejo Tecnico que se amplie el periodo de conservacion de derechos a que se refiere el parrafo anterior, cuando a su juicio las condiciones economicas y laborales del pais asi lo requieran, y determinara las condiciones especificas en que operara la conservacion de los derechos que al efecto correspondan, los requisitos necesarios para otorgarla y la vigencia que en cada caso se determine. En este supuesto el Gobierno Federal proveera de manera oportuna y suficiente al Instituto de los recursos necesarios para financiar los costos adicionales que dicha medida represente. El Instituto al efecto debera llevar registros contables por separado de su operacion ordinaria.
Para dichos propositos, los recursos que el Gobierno Federal destine, deberan considerarse expresamente en el correspondiente Presupuesto de Egresos de la Federacion.
Los trabajadores que se encuentren en estado de huelga, recibiran las prestaciones medicas durante el tiempo que dure aquel.