Puedes interponer un medio de defensa, aqui te dejo unos criterios de Salas Fiscales aplicables a tu caso
uinta época
Instancia: Sala Regional del Norte - Centro I
Publicación: No. 49. Enero 2005.
Página: 607
RIESGOS DE TRABAJO TERMINADOS.- SI YA FUERON CONSIDERADOS EN LA SINIESTRALIDAD DE UN PERIODO, NO PUEDEN SERLO PARA EL CALCULO DE LA PRIMA EN LOS POSTERIORES.- Para aumentar o disminuir la prima de cotización, los patrones revisaran anualmente su siniestralidad conforme a las reglas previstas en el artículo 20 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo, por consiguiente, si se denuncia a través de escrito de desacuerdo y el recurso de inconformidad que en un periodo no existe riesgo de trabajo terminado que modifique la siniestralidad y, por lo tanto, la prima de cotización en el seguro de riesgo de trabajo, aun cuando este aparezca en el formulario del ejercicio correspondiente debido a un error, el Instituto esta obligado a cotejar la existencia del siniestro terminado conforme a lo dispuesto por el artículo 16 del Reglamento del Recurso de Inconformidad a fin de verificar o no su existencia en el ejercicio que se declara y resolver la legalidad de la modificación de la prima. (33).
Juicio No. 1322/03-04-01-3.- Resuelto por la Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 27 de febrero de 2004, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Juan Carlos Gómez Velázquez.- Secretaria: Lic. María Teresa Sujo Nava.
Quinta época
Instancia: Sala Regional Noroeste II
Publicación: No. 33. Septiembre 2003.
Página: 192
ACCIDENTE O ENFERMEDAD DE TRABAJO.- CUANDO EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CALIFIQUE COMO TAL UNA ENFERMEDAD O ACCIDENTE DEL ASEGURADO, DEBERÁ DAR AVISO DE ELLO AL PATRÓN.- Del contenido del artículo 50 de la Ley del Seguro Social, se conoce que el Instituto deberá dar aviso al patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad, de ahí entonces, cuando de las pruebas ofrecidas no se desprenda que el Instituto Mexicano del Seguro Social haya cumplido con su obligación de avisar al patrón la calificación de profesional del accidente que se le atribuye a uno de sus trabajadores, así como la valuación de la incapacidad parcial permanente otorgada, tal siniestro no resulta susceptible de ser tomado en consideración en la resolución por cuyo conducto se lleva a cabo la rectificación de la prima de riesgo en el seguro de riesgos de trabajo, ya que al no dársele a conocer al patrón previamente, se limita su derecho de defensa, por cuanto que no se le brinda la oportunidad de accionar en su contra el medio de defensa que a su juicio considere procedente. Sin que la anterior conclusión se demerite por el contenido del artículo 22 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo, que obliga al patrón llevar un registro pormenorizado de su siniestralidad laboral, así como recabar la información correspondiente del trabajador ya que no debe perderse de vista que los Reglamentos tienen como única función u objeto la ejecución de la Ley emanada del Congreso de la Unión desarrollándola y complementándola en detalle, de donde resulta que es una norma subalterna que tiene su medida y justificación en la ley, por lo que no puede modificar, restringir o ampliar las disposiciones jurídicas expedidas por el Legislativo, pues de lo contrario evidentemente invadiría la esfera de atribuciones que para ese efecto en forma exclusiva le asigna nuestro máximo Ordenamiento Legal. De ahí entonces, si en el Reglamento que nos ocupa, al imponer la obligación al patrón de recabar la documentación correspondiente del trabajador o de sus familiares cuando éstos le omitan su entrega, va más allá del texto de ley, cuando el mismo, impone la obligación al Instituto Mexicano del Seguro Social de dar aviso a los patrones cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad. (17)
Juicio No. 1417/02-02-01-1.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 31 de marzo de 2003, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Carlos Miguel Moreno Encinas.- Secretario: Lic. Ricardo Moreno Millanes.
uinta época
Instancia: Sala Regional del Norte - Centro I
Publicación: No. 31. Julio 2003.
Página: 278
RECTIFICACIÓN DE GRADO DE RIESGO .- DEBE CUMPLIR CON EL REQUISITO DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- Conforme al artículo 9 , fracción 361 del Catálogo de Actividad del Reglamento para la Clasificación de Empresas y determinación de la Prima en el Seguro de Riesgo de Trabajo, las empresas se autoclasificarán conforme al Catálogo de Actividades contenido en el propio artículo y, en caso contrario, el Instituto las clasificará conforme al mismo en la división económica, grupo, fracción y clase que en cada caso les corresponda de acuerdo a su actividad. En el grupo 84 se clasifica a las empresas que prestan servicios profesionales y técnicos, mientras que en el último párrafo del mismo se precisa que para efectos del reglamento en cita , dejará de ser considerados como intermediarios , aquellas agencias de colocación o bolsa de trabajo , que mediante un contrato de prestación de servicios , realicen también trabajos para ejecutarlos como elementos propios en otro centro de trabajo , mismas que serán clasificadas de acuerdo a la actividad más riesgosa que desarrollen sus trabajadores, de conformidad a lo consignado en el Catálogo. De lo que se desprende que para clasificar a una empresa de acuerdo a la actividad más riesgosa que desarrollen sus trabajadores, cuando éstos laboren en otras empresas, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos: a) que exista un contrato de prestación de servicios, entre la empresa que tiene a su cargo los trabajadores, con otra en la cual van a laborar, y b) que los trabajadores realicen trabajos para ejecutarlos con elementos propios en otro centro de trabajo. Por tanto, si en la resolución de rectificación de la prima del seguro de riesgo de trabajo, la autoridad no demuestra el primer elemento citado, esto es, el contrato de prestación de servicios entre la actora y aquella en la cual van a laborar, ello implica una deficiente motivación de la resolución impugnada, con la consiguiente violación a la garantía de legalidad, prevista por el primer párrafo de artículo 16 Constitucional. (34)
Juicio No. 1135/02-04-01-2.- Resuelto por la Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 28 de febrero de 2003, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Guillermina Ruíz Bohórquez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Rivera Pérez.
Tercera época
Instancia: Pleno
Publicación: No. 16. Abril 1989.
Página: 25
NULIDAD DE LIQUIDACIONES DE CUOTAS OBRERO PATRONALES.- PROCEDE CUANDO EL DICTAMEN DE MODIFICACION DE GRADO DE RIESGO EN QUE SE APOYAN DICHAS LIQUIDACIONES HA SIDO DECLARADO NULO.- Si el Instituto Mexicano del Seguro Social emite cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales que contengan diferencias a pagar, porque la prima del Seguro de Riesgo del Trabajo se cubrió con base en un porcentaje diferente al fijado en un dictamen de modificación al grado de riesgo y prima y, este último, ha sido declarado nulo por sentencia emitida por la Sala Regional Metropolitana que conoció del juicio, procede también anular dichas liquidaciones al no tener sustento legal alguno.(28)
Revisión No. 2108/86.- Resuelta en sesión de 12 de abril de 1989, por unanimidad de 7 votos.- Magistrado Ponente: Carlos Franco Santibáñez.- Secretario: Lic. Germán Canseco de la Fuente.
Quinta época
Instancia: Segunda Sala Regional del Golfo
Publicación: No. 73 Enero 2007.
Página: 2054
CÁLCULO DE SINIESTRALIDAD ANUAL.- SÓLO SE OBTIENE CON CASOS DE RIESGO DE TRABAJO TERMINADOS EN EL PERIODO CORRESPONDIENTE.- El artículo 32, fracción I del Reglamento en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, previene que la siniestralidad que sirve para determinar la prima correspondiente se obtiene con base en los casos de riesgo de trabajo terminados en el periodo de que se trate, comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre del mismo año, constituyéndose en riesgo de trabajo terminado, aquél que se encuentra concluido por alta médica, en términos del artículo 2, fracción VII del mismo Reglamento. Consecuentemente, si la empresa actora efectuó un cálculo de su prima considerando días subsidiados del riesgo de trabajo acaecido en el mismo año en que se revisa la siniestralidad, y la autoridad al año siguiente efectúa una rectificación de la misma estimando el riesgo de trabajo terminado en dicho año, por ser en el que ocurrió el alta médica del trabajador, los días declarados por la actora en el ejercicio anterior no deben ser considerados por la autoridad, ya que el enjuiciante contravino lo dispuesto en el artículo 32 mencionado, al haber declarado días subsidiados en el año en que tuvo lugar el accidente de trabajo, sin tomar en cuenta que el riesgo de trabajo no podía considerarse terminado, y que lo correcto era que lo considerara al efectuar su declaración correspondiente al periodo en que el riesgo de trabajo adquiriera el carácter determinado. (123)
Juicio de Nulidad No. 4394/05-13-02-2.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 29 de septiembre de 2006, por mayoría de votos.- Magistrado Instructor: Antonio Miranda Morales.- Secretaria: Lic. Eva María González Madrazo.
Quinta época
Instancia: Primera Sala Regional de Occidente
Publicación: No. 53. Mayo 2005.
Página: 230
DETERMINACIÓN DE MODIFICACIÓN O ASIGNACIÓN DE GRADO DE RIESGO.- DEBE EMITIRSE Y NOTIFICARSE DENTRO DEL PLAZO LEGAL EXPRESAMENTE SEÑALADO PARA TAL EFECTO, AUN ESTANDO SUBJÚDICE RESOLUCIONES RELATIVAS A PERÍODOS ANTERIORES.- De conformidad con lo establecido por el artículo 21 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo, el Instituto Mexicano del Seguro Social, puede rectificar o asignar la prima con la cual una empresa debe cubrir sus cuotas en el seguro de riesgos de trabajo, mediante resolución que debe notificar al patrón o a su representante legal, en un plazo que no exceda al3l de enero del año siguiente o aquél en que deba iniciarse su vigencia y; el diverso numeral 20, fracción III del Ordenamiento reglamentario en cita, prevé que la prima en comento tiene vigencia del 1 de marzo del año siguiente a aquél en que se concluyó el periodo computado y, hasta el día último de febrero del año subsecuente; por ende, tal atribución del Instituto, relativa a la modificación del grado de riesgo, sólo debe hacerse por el período inmediato anterior al de su vigencia y, deberá notificarse legalmente al particular la resolución respectiva en el plazo indicado en el mismo, sin que sea factible que pueda realizarse con posterioridad, en virtud de que para ello se establecen periodos precisos y con vigencia específica, a más de que el citado artículo 21 no establece posibilidad alguna para que la autoridad pueda notificar tal determinación en fecha posterior a los plazos reglamentarios; siendo consecuencia de lo anterior, que el hecho de que se encuentren subjúdice dictámenes de determinación de siniestralidad de la empresa por ejercicios anteriores, por una parte, no suprime la vigencia anual de la prima a cubrir en el seguro de riesgos de trabajo y; por la otra, tampoco elimina la obligación del Instituto de cumplir con los plazos establecidos en el numeral de referencia para su determinación. (22)
Juicio No. 1629/03-07-01-3.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el3 de febrero de 2004, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Miguel Ángel García Padilla.- Secretaria: Lic. Edith Marcela Bárcenas Corona.
Espero te sirvan o si te puedo ayudar en algo mas
Saludos